REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2018-000038

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.543.915.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 226.756.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 10.789.519 y 12.027.817 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: MAGLIN VERA SALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.140.869, el co-demandado JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ no tiene acreditado apoderado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 21 de enero de 2019, por los ciudadanos MAGLIN VERA SALCEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, por una parte, y por la otra la ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, debidamente asistida por el abogado EDGAR BENITEZ, ya identificados, suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:

PRIMERO: La apoderada judicial de la codemandada MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO , abogada en ejercicio MAGLIN VERA SALCEDO, antes identificadas, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por su mandante, reconoce y acepta que su representada MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, es deudora de una (01) letra de cambio, emitida a la orden de la ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.543.915, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 14 de junio de 2018, por la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000.000), que de acuerdo a la reciente reconversión monetaria actualmente equivalen a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 40.000), aceptada para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2018 y que dicha obligación no ha sido cancelada hasta la actualidad. SEGUNDO: ambas partes acuerdan, establecer el monto de la obligación en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 4.000.000.oo), debido la híper inflación derivada de la guerra económica que afecta nuestra economía, por lo que ambas partes acuerdan que en aras de no causar daños y perjuicios a la acreedora y evitar que el dinero que hace más de 6 meses dio en préstamo, se devalué, establecen de mutuo acuerdo el monto de la obligación en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 4.000.000,oo). TERCERO: La parte codemandada ofrece a la demandante, para la cancelación de la deuda, el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo de las siguientes características; MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACA AD019EM, AÑO 2011, COLOR PLATA, el cual le pertenece según Certificado de Registro Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de enero 2016 signado con el N° 160102458634, siendo que ambas partes valoran el vehículo en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares Soberanos (BsS. 8.000.000,oo), monto del cual la deudora cancelaria la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 4.000.000,oo), que es el monto de la deuda. De igual manera la deudora, se compromete a que en un lapso de tres meses, una vez haya solucionado todos los asuntos legales y/o administrativos inherentes al vehículo antes identificado, le dará en venta el otro 50% de los derechos de propiedad del bien, para que entonces la aquí acreedora obtenga la totalidad de la propiedad del mismo mediante el documento definitivo de venta que en esa oportunidad se realice, sin embargo, a partir de la homologación del presente documento la obligación de la deudora, ya queda cancelada y así lo acepta expresamente y reconoce la acreedora. CUARTO: La deudora reconoce y acepta que el vehículo en cuestión se encuentra en el Estacionamiento “Ruperto” de la Ciudad de Carora, Estado Lara, comprometiéndose a cancelar la acreedora a los gastos por concepto de estacionamiento que la estadía del vehículo haya ocasionado hasta la fecha, a los fines de lograr el retiro del mismo del lugar una vez haya sido emitido el oficio correspondiente por parte de este tribunal para dicho retiro. QUINTO: Ambas partes, acuerdan que a partir de la firma del presente documento la posesión, uso, goce y disfrute del vehículo de las siguientes características; MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACA AD019EM, AÑO 2011, COLOR PLATA, dado aquí en pago, será única y exclusivamente de la acreedora ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.543.915, por lo que pedimos se libre el correspondiente oficio al Estacionamiento “RUPERTO” de la Ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de que haga entrega del vehículo Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Placa Ad019em, ]Año 2011, Color Plata, a la referida ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ una vez sean cancelado los emolumentos ocasionados por la estadía del vehículo en ese lugar. SEXTO: Por ultimo Solicitamos se proceda a la HOMOLOGACION de la presente TRANSACCION, y se nos expiden dos copias certificadas del mismo con la sentencia de homologación…”
El Tribunal antes de dilucidar sobre el asunto sometido a su conocimiento realiza las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, que confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esta Juzgadora estima preciso referir el alcance legislativo del modo anormal de terminación del proceso “transacción” consagrado en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, que prevén:
“Artículo 1.713°.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714: “...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”
Artículo 1.718°.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).
A su vez la ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, la transacción comporta un acto bilateral voluntario entre las partes, la cual puede darse en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, con el objeto de poner fin a un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, y está sujeta a requisitos establecidos en la Ley, por tanto una vez dada la misma queda por parte del Juez impartir la consumación mediante la homologación que tiene carácter de cosa juzgada.
La intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIUT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.-
En relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).
Por otra parte, el autor A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, hace una distinción de los siguientes conceptos y sostiene: “La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. La pretensión: es un acto y más propiamente una declaración de voluntad. La pretensión la define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio. La demanda es el acto procesal introductivo de la instancia”.

Así ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).

En el caso sub lite se desprende que la demandante y la co-demandada llegaron a un acuerdo para poner fin al juicio y resolver la presente controversia, a través de la modalidad de transacción y dando como pago el 50% de un vehículo cuyo certificado de vehículo No. 160102458634 de fecha 27 de enero de 2016, cursa al folio 12 a nombre de la ciudadana MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, del bien mueble cuyas características se describen en el referido certificado.-
Atendiendo a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales up supra reseñadas, resulta necesario para esta Juzgadora verificar el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes en el presente asunto, por lo que:

PRIMERO: Se constata que la presente acción va dirigida al cobro de bolívares de una letra de cambio por la cantidad de Cuatro mil millones de bolívares fuertes (Bs. 4.000.000.000) hoy el equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (BsS.40.000) producto de la reconversión monetaria y la demanda fue estimada en la suma de Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Soberanos (BsS.50.166,00) y el modo de pago se efectúa dando en contraprestación un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACA AD019EM, AÑO 2011, COLOR PLATA, valorado en Ocho Millones de Bolívares (BsS. 8.000.000,00), lo cual supera con creces el objeto de la pretensión que se demanda.
SEGUNDO: Se observa del contenido de la Cláusula QUINTA: “…por lo que pedimos se libre el correspondiente oficio al Estacionamiento “RUPERTO”, de la ciudad de Carora, Estado Lara, a los fines de que le haga entrega del vehículo … a la referida ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ”, por lo que mal podría este Tribunal oficiar a un tercero que no es parte en la presente causa, ordenando la entrega del vehículo, lo que a todas luces excede la competencia del Tribunal, y así se decide.-

Por todo lo expuesto considera este Tribunal, que para homologar un medio de autocomposición procesal, sobre todo de la Transacción celebrada se deben llenar una serie de requisitos que no son cumplidos en el presente caso, y al ser contraria al orden público, al pretender transar excediendo el objeto reclamado, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión la negativa de la homologación del medio de autocomposición procesal. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por la ciudadana AURA MARYLIA RUIZ FREITEZ contra los ciudadanos MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO y JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En la misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ





DJPB/ALV
KP02-M-2018-000038
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______________