REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000296

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.473.-
ABOGADO ASISTENTE : MISAEL ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.363.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Alega la parte solicitante que desde el año 1971, es decir desde hace más de cuarenta y ocho (48) años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero ánimo de dueña y propietaria de una casa que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios, ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, así como ha efectuado mejoras y ampliaciones sobre este inmueble, tales como remodelación de habitaciones, baños, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de la precitada casa, realizando todos los actos posesorios desde el año 1971 hasta la presente fecha, los cuales ha realizado con ánimo de tener la casa como suya destinado a vivienda la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Carrera 8 entre Calles 5 y 6 del Barrio El Carmen, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, construida sobre un terreno con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173 Mts. 2) con los siguientes linderos; NORTE: con 12.40 mts colinda con la señora GRICEIDA CAROLINA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.100.983, SUR: con la Carrera 8, ESTE: con el Callejón 5; y OESTE: con el señor RAFAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.107.609.-
De igual forma señala la solicitante, que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de cuarenta y ocho (48) años, le han creado un ánimo y pasión por la casa que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como suya, comportándose como verdadera propietaria.-
Arguye la solicitante que la posesión, ocupación y permanencia que inicio fue sin violencia de ningún tipo, y con dinero de su propio peculio ha reconstruido y levantado esa casa, y que nadie la ha intentado sacar de allí por lo que de la presencia física y activa en posesión del inmueble, ya adquirió la prescripción adquisitiva, ya que ha venido ocupando la casa en cuestión permaneciendo en ella por más de cuarenta y ocho (48) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente.-

Fundamento su pretensión en el artículo 1952 del Código Civil el cual señala: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”, y artículo 1977 del Código Civil que establece “… todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).

En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.-
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.-
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.-

En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”. (Negrillas del Tribunal)”.-

Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas del Tribunal).-
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Resaltado del Tribunal).-

De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 eiusdem, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.-
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).-

En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.-
En tal sentido, y de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble. De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.473.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
ELSECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
ELSECRETARIO TEMP,

LEWIS CARRASCO RANGEL



DPB/LCR/JAFB.-
KP02-V-2019-000296
ASIENTO LIBRO DIARIO:________