REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000826

PARTES: ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO RAMONES y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.442.337 y 7.414.847 respectivamente. La primera representada por las abogadas Fanny Daniela Martínez Santana, Marielita Idrogo Oviedo y María Virginia Carreño Zamparutti, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.091, 45.435 y 190.724; y el segundo por los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez y José Gregorio Hernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre del año 2018, por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, solicitó el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la sentencia No. 136 del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.-
Argumentó la apoderada en su escrito que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en fecha 08 de febrero del año 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara , según consta en acta asentada bajo el número 51; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Robert y Fabrizio De Biase Cordero, hoy mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedregal, calle L-5 Yogore, casa No. 23, Barquisimeto del Estado Lara.-
Aduce que en vista de una serie de inconvenientes les imposibilitan la vida en común, y por existir diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común entendiendo que su matrimonio se encontraba irremediablemente roto, es por lo que a finales del año 2015, se separaron de hecho y dieron por terminada la relación.-
Admitida como fue la solicitud de divorcio por desafecto en fecha 31 de octubre del año 2018, se ordenó la citación del cónyuge ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO y del Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa a los folios 23 y 30 del expediente diligencias del alguacil de fecha 01 y 05 de noviembre de 2018, consignando la boleta de citación del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO sin firmar, así como la del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha 05 de noviembre de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, y manifestó que debía librarse notificación al cónyuge, y una vez constara en autos emitiría la respectiva opinión.-
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados y cumplidas las formalidades de ley.-
Por auto de fecha 11 de enero de 2019, la juez suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa, contra la cual fue ejercida formal recusación y presentado el respectivo informe se remitió el expediente a distribución.-
Efectuado el sorteo de Ley por la URDD Civil correspondió el conocimiento a este juzgado y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el cónyuge se presentare personalmente o por medio de apoderado judicial, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días una vez constara en autos la notificación del cónyuge, librándose la respectiva boleta, cuya boleta fue consignada por el alguacil, tal como consta al folio 63 del expediente, dejándose constancia por Secretaría el día 12 de los corrientes el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 66 al 71 escrito presentado por el abogado Miguel Anzola, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, mediante el cual contesta y promueve pruebas.
A los folios 168 al 172 cursa escrito de pruebas promovidas por la parte accionante, siendo que el tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para las testimoniales y se libró oficio de la prueba de informes, cuyas resultas fue agregada a las actas en fecha 22 del mes y año en curso.

II
PUNTOS PREVIOS
En fecha 14 de febrero de 2019, compareció el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, consignó instrumento poder que acredita su representación y alegó la inadmisibilidad de la acción promovida por haber sido promovida una idéntica demanda.-
A tal efecto este Tribunal evidencia, que si bien es cierto que tanto la presente demanda como la identificada con el No. KP02-F-2018-000824 fueron presentadas por ante la Unidad de Recepción el mismo día, no es menos cierto que la presente acción fue debidamente admitida por el Juzgado Séptimo de Municipio ordenando darle el trámite de ley, evidenciándose el deseo de disolver el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes.-
Con respecto a la existencia de un proceso judicial pendiente promovido ante otra autoridad judicial, se desprende que el mismo se tramita por la vía contenciosa y el presente proceso por jurisdicción voluntaria, cuyos procedimientos resultan incompatibles.-
Alega el apoderado del cónyuge que la demanda se fundamenta en la jurisprudencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente No.12-1163, y a su decir, no se deriva de los autos que las partes hayan permanecido separadas de hecho por más de cinco años, tal como se desprende del escrito de solicitud para poder tramitar el divorcio por desafecto.
La infracción delatada, requiere forzosamente que la norma seleccionada no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues el artículo 185 del Código Civil, aplicado para declarar el divorcio, fue el invocado por el actor para fundamentar su solicitud, y en dicho artículo se subsumen los hechos sobre la intención de separación que tienen los cónyuges, así como en los criterios jurisprudenciales citados en el escrito en los cuales se han realizado interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y se estableció con carácter vinculante que las causales contenidas en dicha norma son enunciativas y no taxativas, por lo que se declaran improcedente las mismas.-
Concluye este Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, y el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos de la siguiente manera:
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
a) Copias simples (f. 5 al 9) y original folios 13 al 17, de instrumento poder otorgado el 17 de octubre de 2018, por ante el Estado de Florida, debidamente apostillado. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por las mandatarias en nombre de su poderdante y que fue conferido para representarlo en el proceso de divorcio por ante los Tribunales de Municipio del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
b) Consta a los folios 11, 33, copias simples y al folio 40 copia certificada del Acta de Matrimonio N° 51, de fecha 08/02/1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha instrumental no fue impugnada, advirtiendo que trata de reproducción de documentos administrativos que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que existe vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO RAMONES y ROBERTO DE BIASE DE FRINO.-
c) Copias simples (f. 34 y 35) actas de nacimiento de los ciudadanos Roberto y Fabrizzio, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que los mismos son hijos de los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO RAMONES y ROBERTO DE BIASE DE FRINO.-
d) Declaraciones testimoniales (f. 180 al 183, 186 y 187) de las ciudadanas María Elena Meléndez Cordero, Luz Mary Santana Rojas y Carolina Franco Piñeros, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.730.800, 9.558.782 y 15.230.780 respectivamente, las cuales declararon, como lo más resaltantes a los efectos de este asunto, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIREYA LISSET CORDERO RAMONES y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, que les consta que viven separados y en vista que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran sus deposiciones a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes, y así se decide.-
e) Cursa a los folios 72 al 74 instrumento poder autenticado en fecha 13 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 60, tomo 378. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante y que fue conferido para representarlo en el proceso de divorcio por desafecto. ASÍ SE DECIDE.-
f) A los folios 75 al 83 copias simples del asunto KP02-F-2018-000824 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio y a los folios 84 al 167 copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-F-2016-000191 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
g) Prueba de informes consta al folio 193 resultas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. La referida probanza se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que por ante el mencionado juzgado cursa juicio de divorcio contencioso y que el mismo se encuentra en fase de evacuación de pruebas.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone entre su articulado lo siguiente:
Artículo 75: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”

Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(Cursivas del Tribunal).
El autor CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” conceptualiza el matrimonio “como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.”
Tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, por ese nuestro ordenamiento jurídico contempla la forma de extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
En este sentido el artículo 184 del Código Civil establece los modos de disolución del matrimonio:
a) Por muerte de uno de los cónyuges
b) Por divorcio

El tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, define el divorcio como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.

En otro orden, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente No. 14-094, que señaló lo siguiente:
…”Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado del tribunal).-

Si bien es cierto que la citada jurisprudencia se refiere al divorcio fundamentado en el artículo 185-A, no es menos cierto que acordada la citación por carteles sin que compareciera el otro cónyuge, y siendo que en este tipo de procedimiento no opera la designación de defensor judicial, esta juzgadora como directora del proceso actuando en jurisdicción voluntaria haciendo uso del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el Juez, a los fines de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa ordenó la apertura de la articulación probatoria para aplicar por analogía en la procura de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles y así se declara.-
En la sentencia distinguida con el N° 693, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio del 2.015, se hace una extensa explanación de lo que ha representado el divorcio en el transcurso histórico de nuestro Código Civil y Procesal, haciendo inclusive comparación con legislaciones foráneas para poder explicar el fundamento y razón que llevó a los juristas actuales a realizar el cambio sutil pero determinante de lo que antes se determinaba como divorcio sanción por el novedoso e inteligente divorcio solución, siendo que viene a depurar tanto los procesos de divorcio como las situaciones fácticas matrimoniales, de las injustas pero legales sentencias de divorcio que declaraban sin lugar las demandas en base a la estricta aplicación de las causales determinadas en el artículos 185 del Código Civil, no dejando posibilidad de disolver el vínculo matrimonial que en muchos casos ya estaba roto de hecho entre los cónyuges, dentro de la explanación de la sentencia la Sala Constitucional señala:
(omissis)…
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”
Así, la Sala de Casación Social en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció que:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”
Resulta pertinente citar la sentencia que desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual señala:
…”Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio….” (Subrayado de la sentencia citada)

Asimismo considera necesario esta juzgadora traer a colación la jurisprudencia citada por la solicitante y plasmada en la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

…“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”…
…”Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma…” (Resaltado del Tribunal).-

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio que acoge esta juzgadora.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, observa que la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia e igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
Por otra parte observa esta juzgadora la voluntad expresa tanto de la solicitante como del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, de querer disolver el vínculo matrimonial motivado a la pérdida del amor y en consecuencia el desafecto, en virtud que este último intentó un divorcio contencioso ante un tribunal de primera instancia de esta circunscripción judicial, y en el escrito libelar que acompaño en el mismo señala: “…no se justifique mantener la existencia del vínculo matrimonial, por la ausencia absoluta de relación pues ambos hacen vida propia e independiente uno de otro…” .
En este sentido, aduce o confiesa que no viven bajo el mismo techo desde hace tiempo, que no cohabitan o hacen vida marital, con lo cual se incumple los deberes conyugales previstos en el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias fundamento de la acción y teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- antes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…por existir diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común …”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.-
Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Juzgado estima que la acción de divorcio debe prosperar, pues se evidencia el desafecto, que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de febrero del año 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 51, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.337 contra el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.847.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 08 de febrero del año 1992, por ante la Jefatura (hoy Registro) Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 51 del libro de matrimonios del año 1992.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil. Liquídese la misma.-
CUARTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,

LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.,

LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR
KP02-F-2018-000826
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___