REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2011-003137

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ y YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.956.348 y V-11.695.955, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 127.501 y 62.637.-
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, en la persona del ciudadano IVAN LEON ARANAGA, titular de la cedula de identidad V- 13.585.508, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa.
Riela al folio 15 diligencia del alguacil donde deja constancia que se trasladó a practicar la citación la cual resultó infructuosa, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A requerimiento de la parte actora, se designó Defensor Ad-Litem, recayendo en la persona del abogado ALEJANDRO ABI HASSAN, quien fue debidamente notificado manifestando su aceptación al cargo y presto el debido juramento de ley.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se acordó la citación del defensor ad-litem cuyo recibo de citación fue consignado por el alguacil debidamente firmado.
Cursa a los folios 45 al 50 del expediente escritos de contestación presentados en fecha 18 de febrero de 2013, por el defensor ad-litem y por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2013, compareció la abogada YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, parte accionante y solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los retasadores.-
Por auto de fecha 12 de los corrientes quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 21 de febrero de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los retasadores hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP

LEWIS CARRASCO RANGEL









DJPB/ALV/kgvg
KP02-V-2011-003137
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______