REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000485

DEMANDANTE: ciudadana LUCY JOSEFINA MARRERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.363.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.359.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ALEXANDER CORONA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.815.-
ABOGADO ASISTENTE: PASTOR PIMENTEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.230
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio del año 2018, por la ciudadana LUCY JOSEFINA MARRERO VASQUEZ, ya identificada, solicitó el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia No. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ALEXANDER CORONA LUGO, en fecha 23 de diciembre del año 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 177; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Carorita I, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; que procrearon una hija hoy día mayor de edad; que adquirieron bienes y que desde el 31 de diciembre de 2013, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de septiembre del año 2018, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano MANUEL ALEXANDER CORONA LUGO y del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció la solicitante y presentó escrito de reforma alegando la incompatibilidad de caracteres, cuya reforma fue admitida ordenándose la notificación del cónyuge y del Ministerio Público y consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas boletas.-
Cursa a los folios 33 y 35 del expediente diligencias del alguacil de fecha 05 de diciembre de 2018, consignando la boleta de notificación del ciudadano MANUEL ALEXANDER CORONA LUGO, debidamente firmada, así como la del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ALEXANDER CORONA LUGO, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda donde se opone al hecho de estar separado desde el 31 de diciembre del año 2013, y alega que realmente tienen menos de un (01) año viviendo separados, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 14 de diciembre del año 2018, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del cónyuge, siendo que el alguacil dejó constancia en fecha 18 de enero del año 2019, que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge.-
Consta al folio 40 diligencia de la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante la cual expone que no realiza objeción al procedimiento.-
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 31 de enero del año en curso se admitió y se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, cuyo acto fue declarado desierto.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que el Ministerio Público no hizo objeción alguna.

En este sentido considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente No. 14-094, que señaló lo siguiente:

…”En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado del tribunal).-

En la sentencia distinguida con el N° 693, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio del 2.015, se hace una extensa explanación de lo que ha representado el divorcio en el transcurso histórico de nuestro Código Civil y Procesal, haciendo inclusive comparación con legislaciones foráneas para poder explicar el fundamento y razón que llevó a los juristas actuales a realizar el cambio sutil pero determinante de lo que antes se determinaba como divorcio sanción por el novedoso e inteligente divorcio solución, siendo que viene a depurar tanto los procesos de divorcio como las situaciones fácticas matrimoniales, de las injustas pero legales sentencias de divorcio que declaraban sin lugar las demandas en base a la estricta aplicación de las causales determinadas en el artículos 185 del Código Civil, no dejando posibilidad de disolver el vínculo matrimonial que en muchos casos ya estaba roto de hecho entre los cónyuges. Dentro de la explanación de la sentencia la Sala Constitucional señala:
(omissis)…
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”
Así, la Sala de Casación Social en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció que:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”

En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la solicitante promovió testimoniales a fin de demostrar los hechos alegados, sin embargo, el cónyuge que negó la ruptura fáctica del deber de vida en común por un tiempo no mayor a cinco (05) años, no aportó a los autos elemento probatorio alguno para demostrar sus alegatos quien tenía la carga de probar el hecho negativo. Por otra parte, aduce o confiesa que desde hace casi un año viven separados no cohabitan o hacen vida marital, con lo cual se incumple los deberes conyugales previstos en el artículo 137 del Código Civil.
Con base a los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Juzgado estima que la acción de divorcio debe prosperar, pues se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de diciembre del año 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 177, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones al presente proceso de divorcio, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana LUCY JOSEFINA MARRERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.363 contra el ciudadano MANUEL ALEXANDER CORONA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.815.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 23 de diciembre del año 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 177.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 09:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.,

LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/ALV/JAFB
KP02-F-2018-000485
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________