REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-003564

SOLICITANTE: ciudadano PEDRO DAVID DEGANUTTI LUCCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.856.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ALFONZO MONTERO ALVARADO, RICARDO RUIZ CORDERO y HUGO EDUARDO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.370, 58.576 y 90.382, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO DAVID DEGANUTTI LUCCOLI, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 1605, la cual corre inserta en el folio 5 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de sus padres como “ PEDRO GELINDO DEGANUTTI y LISETTA LUCCOLI DE DEGANUTTI” cuando lo correcto es “GELINDO PIETRO DEGANUTTI y MARIA LUISA LUCCOLI DE DEGANUTTI”.-
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2018, este Juzgado ordenó darle entrada a la solicitud y posteriormente se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de la partida a rectificar y del acta de nacimiento de sus progenitores.-
En fecha 12 de noviembre del año 2018, compareció la parte solicitante debidamente asistido de abogado y consignó copias certificadas de las actas requeridas con la respectiva traducción.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2018, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en un diario regional y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar los respectivos fotostatos y consignados los mismos se libró la boleta y edicto.-
Cursa al folio 29 diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2018, suscrita por el apoderado judicial del solicitante consignando el ejemplar del edicto publicado en el Diario El INFORMADOR, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 09 de enero del año en curso, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por auto en fecha 24 de enero del año 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud o realizar oposición, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como el acta de nacimiento del solicitante y las partidas de nacimiento de los progenitores, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe errores en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 1605 del ciudadano PEDRO DAVID DEGANUTTI LUCCOLI, la cual corre inserta en el folio 5 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos del año 1964 llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se indica el nombre de los padres como “PEDRO GELINDO DEGANUTTI y LISETTA LUCCOLI DE DEGANUTTI” deberá leerse “GELINDO PIETRO DEGANUTTI y MARIA LUISA LUCCOLI DE DEGANUTTI” que es lo correcto.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a al Registros Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 02:51 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DPB/ALV/JAFB.-
KP02-S-2018-003564
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________