Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001976
DEMANDANTE: YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.878.025, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.941, de este domicilio.

DEMANDADO: HECTOR ALIRIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.698.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.310, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA interpuesta en fecha 06 de julio de 2017 (fs. 1 al 8 y anexos del 9 al 45), por la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, debidamente asistida por el Abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, contra el ciudadano HECTOR ALIRIO MARTINEZ SILVA, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de julio de 2017 (f. 46) ordenándose la citación de la parte demandada (f. 51 al 53), cuyas resultas constan a los folios 54 y 55.

En fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 56 al 61 y anexos del folio 62 al 76), el Abogado Jerry Joel Vielma Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de octubre de 2017 (fs. 77 al 78), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible la reconvención por ejecución del contrato de opción a compra, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 05 de octubre de 2017 (f. 80), mediante diligencia el Abogado Jerry Joel Vielma Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, apeló la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02/10/2017.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2017 (f. 81), el Tribunal negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 05/10/2017.

En fecha 06 de octubre de 2017 (fs. 83 y 84, anexos del folio 85 al 95), el Abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio.

En fecha 17 de octubre de 2017(fs. 103 al 105), siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos. En esta misma fecha el alguacil consigno comprobante y oficio N°17-583 debidamente recibido (fs.106 al 108).

En fecha 17 de octubre de 2017 (f. 109), el Abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2017 (f. 110), el Abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 111), el Tribunal declaró improcedente la impugnación interpuesta por la parte demandada en fecha 17/10/2017. En la misma fecha el Tribunal admitió el escrito de ratificación y promoción de pruebas presentadas por la parte actora (f.112).

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2017 (f. 114), el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto (5) día siguiente de despacho a que constara en autos las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 115 al 119), este Tribunal dió por recibido el oficio N° DCCF-2017-11-231, de fecha 14 de noviembre de 2017 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de catastro, Barquisimeto y así mismo advirtió a las partes que la sentencia seria dictada al Quinto (5) días de despacho siguientes.

Por auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2018 (fs. 120 al 122), la Juez Dra. Yosglide Darmagly Duin León se aboco al conocimiento de la causa y ordenó se libraran las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 02 de octubre de 2018 (fs. 123 al 125), riela consignación del Alguacil Mario José Pérez García, de las Boletas de Notificación debidamente firmadas por ambas partes.

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018 (f. 126), el Tribunal visto que la causa se encuentra fuera de lapso del diferimiento de la sentencia , hizo del conocimiento de las partes que al ser dictada la sentencia esta será notificada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Escrito Libelar:

Expone la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, debidamente asistida por el Abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado que en fecha 18 de diciembre de 2012 suscribió un contrato privado de reserva de opción a compra con el ciudadano Héctor Alirio Martínez sobre un inmueble de su propiedad, según título supletorio signado con el N° KP02-S-2014-2980, consistente en unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la Urbanización José Gregorio Bastidas, Avenida Principal Guacaipuro, cuarta etapa, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente Diecisiete Metros ( 17mts) de frente, por Cuarenta y Un Metros ( 41 mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes; Norte: con terreno que es, o fue de Daysi Oropeza; Sur: con terreno que es, o fue de Irma Oropeza; Este: con terrenos que es, o fue de Yurbis Peña; Oeste: con la Avenida Principal Guaicaipuro, que es su frente.

Señaló que en dicho contrato ambas partes convinieron y acordaron, en la cláusula segunda como precio de la venta total de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre terreno ejido, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000,00), cantidad que sería pagada de la siguiente forma: A) La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000,00) en calidad de reserva del inmueble y se imputaría al precio total de venta y que recibiría al momento de la firma del contrato privado de reserva de opción a compra el día 18 de diciembre del año 2012, manifestando que de este acuerdo solo recibió y se hizo efectivo la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 34.000, 00), por medio de dos (2) cheques de gerencia; el primero, proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente N° 01050107541107107326, cuyo titular es la ciudadana Grace Liliana Rincón Suarez, a través del cheque N°14856349, de fecha 10 de diciembre de 2012, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares ( Bs. 14.000,00) y el segundo, proveniente de la entidad bancaria Banco Banesco, cuenta corriente N° 01340326163261101063, cuyo titular es el ciudadano Luis Eduardo Guerra Sáenz, a través del cheque N° 37360603, de fecha 16 de diciembre de 2012. B) La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que serían pagados al momento de firmar la futura y formal opción a compra por ante la Notaria Publica, tomando en cuenta o descontando los Cincuenta Mil Bolívares entregados el día de la firma de la reserva de opción a compra y C) La cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares ( Bs.280.000,00) cantidad restante para completar el precio total de la venta, el cual tramitaría el optante comprador mediante crédito bancario, para realizar el pago total de la negociación y proceder a respectiva protocolización definitiva de la venta ante el Registro Correspondiente.

Manifestó que debido a que el optante comprador no pudo pagar ni siquiera la primera cantidad relativa a la reserva del inmueble tal como se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato Privado de Reserva de opción a Compra, correspondiente a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el ciudadano Héctor Alirio Martínez señaló que no contaba con la cantidad de dinero restante necesarios para formalizar la opción de venta ante la Notaria Publica y en consecuencia, materializar la compra de la casa, motivo por el cual el precitado ciudadano solicitó en junio de 2013 el arrendamiento de dicho inmueble y así sustituir la reserva privada de opción a compra por este nuevo contrato en el que se establecieron las condiciones correspondientes de la nueva relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos.

Arguyó que a razón de que el demandado no cumplió con la obligación de arrendatario e incurrió en

las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuso una demanda por motivo de desalojo ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante en dicho despacho bajo el asunto signado con el N° KP02-V-2015-001602, siendo declarado con lugar y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el asunto Signado con el N° KP02-R-2017-000467, en decisión de fecha 19 de junio de 2017, que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución.

Indicó que en vista de que el ciudadano Héctor Alirio Martínez no cumplió con lo acordado en el contrato privado de reserva de opción a compra, específicamente con el pago en las condiciones allí acordadas, es que procede a demandar una acción de resolución de contrato, contra el precitado ciudadano, alegando a su favor los fundamentos de derecho de conformidad con los artículos 1.159, 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil, a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal a; 1) que el contrato de reserva de opción a compra, celebrado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización José Gregorio Bastidas, Avenida Principal Guaicaipuro, cuarta etapa, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos, quede resuelto entre las partes en virtud al contrato posterior de arrendamiento y por la falta de pago de las cantidades descritas y contenidas en el mencionado contrato y 2) la fijación del lapso para la consignación del dinero entregado por el demandado con ocasión del contrato de reserva a opción de compra resuelto entre las partes.

Estimó la presente acción en Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00) equivalentes a Doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T).

Alegatos de la parte demandada:

Escrito de Contestación:

El Abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Alirio Martínez, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, manifestando que su representado canceló la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00), como inicial la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y posteriormente la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 34.000,00) a través de los siguientes cheques; el primero, proveniente de la entidad bancaria, Banco Mercantil, Banco Universal, Cheque de gerencia N°14.856349, por un monto de Catorce Mil Bolívares ( Bs. 14.000,00) en fecha 10 de diciembre de 2012 y el segundo a través de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, cheque de gerencia N° 37360603, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 16 de diciembre de 2012.

Indicó que el resto se cancelaria a través de la Ley Política Habitacional, luego de dar cumplimiento a las responsabilidades que le impone la ley a quienes venden inmuebles de su propiedad como lo es documentos en regla del inmueble, manifestando que el presente hecho pone en práctica la venta de la cosa ajena y en efecto en el caso que ocupa, el comprador ignoraba el hecho de que lo vendido es algo específico que pertenecía a un tercero, alegando así las causas de anulabilidad en lo que respecta al consentimiento.

Alegó la configuración de la causa extraña no imputable e igualmente arguyó que su representado ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda con el “animus domini”, asumiendo compromisos de reparaciones menores y mayores del inmueble, tales y como lo son permiso de construcción de obras debidamente realizada ante la Alcaldía del estado Lara en el año 2013, a razón de que las estructuras anteriores estaban en mal estado y requerían con urgencia reparaciones, teniendo conocimiento pleno la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido.

Alegó la perdida de la posesión a través de la pérdida del animus, manifestando que existe la presencia de la perdida voluntaria por parte de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, por cuanto voluntariamente dejo de ocupar y poseer el inmueble desde el momento que contrajo la opción a compra, manifestando que la demandante no tiene la cualidad jurídica de posesión del terreno por cuanto el titulo supletorio que presentó la demandante no acredita la propiedad del mismo estableciéndose la presencia de un derecho adquirido sobre el inmueble a favor del ciudadano Héctor Alirio Martínez.

Rechazó, negó y contradijo que se encuentre en fase de ejecución de sentencia por desalojo del expediente signado con el N° KP02-V-2015-001602,expediente que fue remitido desde este despacho y solicitada de oficio la inhibición, declarándose competente posteriormente el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro con lugar la demanda de desalojo y fraude procesal para luego ser declarada parcialmente con lugar el desalojo por la causal N° 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y sin lugar el fraude procesal, emitida por el Tribunal Superior Tercero del Estado Lara, según nomenclatura N° KP02-R-2017-000467, encontrándose actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia por el recurso vía de hecho.

Señaló que los derechos posesorios de su representado se encuentran en la actualidad vigentes y con posibilidades de adquisición de la compra de la tierra por el verdadero dueño, la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que su representado se encuentra en el proceso de Regularización de la tenencia de la tierra y en efecto, este hecho constituye una prejudicialidad a su representado.

Solicitó que por los fundamentos de hecho y de derecho se declarara sin lugar la presente acción de resolución de contrato en los términos indicados en el libelo de la demanda, alegando que la misma carece de asidero jurídico.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Escrito libelar:

Marcado “A”, copia simple de título supletorio (fs.9 al 13), signado con el N° KP02-S-2014-2980, tramitado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a nombre de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, al no ser impugnada la copia por el demandado en su oportunidad, con lo cual se demuestra la existencia de una bienhechuría ubicada en el Barrio José Gregorio Bastidas, avenida Guaicaipuro en la calle Luis Gómez y Las Vegas, casa S/N°, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es, o fue de Daysi Oropeza. SUR: Con terreno que es, o fue de Irma Oropeza. ESTE: Con terrenos que es, o fue de Yurbis Peña. OESTE: Con avenida principal Guaicaipuro, que es su frente, cuya posesión y dominio fue declarada a favor de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido en fecha 22 de abril de 2014. Y así se establece.

Marcado “B”, original del contrato de reserva de opción a compra (fs. 14 y 15), mediante documento privado de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrito entre la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido y el ciudadano Héctor Alirio Martínez. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, al no ser desconocido éste por la parte demandada en su oportunidad legal y sirve para acreditar la negociación de opción a compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización José Gregorio Bastidas, avenida principal Guaicapuro, Cuarta Etapa, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, suscrito por ambas partes litigantes y así se establece.

Marcado “C 1”, copia simple de cheque de gerencia N°14856349 (f. 16), proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente N° 01050107541107107326, cuyo titular es la ciudadana Grace Liliana Rincón Suarez, de fecha 10 de diciembre de 2012, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) pagaderos a la orden de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores; Marcado “C 2”, copia simple de cheque de gerencia N° 37360603 (f.17), proveniente de la entidad bancaria Banco Banesco, cuenta corriente N° 01340326163261101063, cuyo titular es el ciudadano Luis Eduardo Guerra Sáenz, de fecha 16 de diciembre de 2012 por la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000), pagaderos a la orden de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores. Las anteriores documentales, por cuanto no fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir un hecho controvertido. Y así se establece.
Marcado “D”, original del contrato de arrendamiento (fs. 18 y 19), mediante documento privado suscrito entre la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido y el ciudadano Héctor Alirio Martínez. La anterior documental por cuanto no fue objeto de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, 1.363 y 1364 del Código Civil del cual se demuestra la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido y el ciudadano Héctor Alirio Martínez. Y así se establece.


Marcado “E”, copia certificada de acta de audiencia oral (f. 20 y 21), celebrada por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 8 de junio de 2017; Copia certificada de la sentencia definitiva (fs. 22 al 45), dictada en fecha 19 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar el juicio el desalojo de una vivienda ubicada en la avenida principal Guaicapuro, con calle Las Vegas, casa S/N, Sector José Gregorio Bastidas, El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, interpuesto por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo en fecha 04/03/2017, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/06/2017. Y así se establece.

Escrito de pruebas:

En el escrito de pruebas de fecha 17 de octubre de 2017 (fs. 110), el Abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante procedió a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “C 1, “C 2” “D” y “E”, las cuales fueron ya valoradas por quien decide.

Pruebas de la parte demandada:

En este sentido, se observa que la parte demandada para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:

Escrito de Contestación:

Marcado “A”, original del Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 62 al 64), por parte del ciudadano Héctor Alirio Martínez, al Abogado Jerry Joel Vielma Barboza. La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúa el Abogado Jerry Joel Vielma Barboza. Y así se establece.

Marcado “B”, copia simple de constancia de residencia (f.65) emitida por el Consejo Comunal “Fe y Esperanza J.G.B” de fecha 30 de octubre de 2013 a nombre del ciudadano Héctor Alirio Martínez; copia simple de carta de residencia (f.66) emitida por el Consejo Comunal “Nuevo Horizonte” de fecha 20 de febrero de 2015 a nombre del ciudadano Héctor Alirio Martínez; copia simple de carta de residencia (f.67) emitida por el Consejo Comunal “Ubch Wuilliam Lara” de fecha 22 de febrero de 2015 a nombre del ciudadano Héctor Alirio Martínez; copia simple de referencia personal (fs. 68 y 69) emitida por los habitantes de la comunidad José Gregorio Bastidas- El Ujano, a nombre del ciudadano Héctor Alirio Martínez; copia simple de constancia de residencia (f.70) emitida por la Registradora Civil del Estado Lara (CNE), a nombre del ciudadano Héctor Alirio Martínez; copia simple de carta de residencia (f.71) emitida por el Consejo Comunal “Nuevo Horizonte” de fecha 28 de febrero 2017 a nombre del ciudadano Héctor Alirio Martínez. Las anteriores documentales no se les otorgan valor probatorio, en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio, en virtud de que los mismos no fueron ratificados en el proceso con la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado “C”, copia simple declaración jurada del ciudadano Moises Sankari Chediak (fs.72 y 73), realizada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 56, Tomo 110, folios 184 al 186, de fecha 05 de agosto de 2015. A la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y la misma no fue ratificada en juicio con la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado “D”, copia simple declaración jurada de la ciudadana Rincon Suarez Grace Liliana (fs.74 y 75), realizada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 57, Tomo 110, folios 187 al 189, de fecha 05 de agosto de 2015. A la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y la misma no fue ratificada en juicio con la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Macado “E”, copia simple de comprobante de solicitud catastral N° 43-274721 (f.76), de fecha 08/09/2016, con tipo de trámite, actualización de boletín not. Inmueble S.C, solicitado por Héctor Alirio Martínez, y al no haber sido impugnado por la parte demandante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, del cual se demuestra el trámite de actualización de boletín catastral y así se establece.

Escrito de pruebas:

En el escrito de pruebas de fecha 06 de octubre de 2017 (fs. 83 y 84), el Abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales fueron ya valoradas por quien decide.

Marcado “C-1”, copia certificada de declaración jurada del ciudadano Moises Sankari Chediak (fs.85 al 89), realizada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 56, Tomo 110, folios 184 al 186, de fecha 05 de agosto de 2015, la cual ya fue valorada por quien decide.

Marcado “D-1”, copia certificada de declaración jurada de la ciudadana Rincon Suarez Grace Liliana (fs.74 y 75), realizada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N° 57, Tomo 110, folios 187 al 189, de fecha 05 de agosto de 2015, la cual ya fue valorada por quien decide.

Marcado “E-1”, original de solvencia de pago de impuesto (f.95), expedida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (semat) Alcaldía del Municipio Iribarren, a nombre de Héctor Alirio Martínez, de fecha 13 de marzo de 2017. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, del cual se demuestra que el ciudadano Héctor Alirio Martínez es ocupante del inmueble ubicado en el Sector El Ujano, José Gregorio Bastidas, avenida Guaicapuro, entre calles Luis López y Las Vegas y se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales hasta la fecha 13/03/2017, y así se establece.

Prueba de Informe: Dirigida a la Dirección de catastro del Estado Lara en atención a ING. Norma Viloria Directora de Catastro del Municipio Iribarren de Barquisimeto-Lara, a los fines de que Informe en qué estado y grado se encuentra el procedimiento administrativo que guarda relación con El Recurso de Revisión Intentado por YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, titular de la cedula de Identidad No. 11.878.025, en contra del ciudadano HECTOR ALIRIO MARTINEZ Silva referente a la acumulación de los códigos Catastrales No. 13-03-03-0U01-319-0028-017-000 y 13-03-05-U01-319-0030-005-000 respectivamente SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. AMI-DC-01-2017, DE FECHA 14 DE Febrero del 2017. Prueba admitida por este Tribunal en fecha 11/10/2017, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio N°DCCF-2017-11-231 en fecha 22/11/2017 de la Dirección de Catastro de Barquisimeto; indicando que mediante inspección ocular realizada al inmueble ubicado en Barrio José Gregorio Bastidas Av. Guaicaipuro entre calles Luis López y Las Vegas, en fecha 13 de noviembre 2017, la dirección de Catastro pudo constatar que en efecto fueron emitidos Dos Boletines catastrales con códigos distintos, a nombre de dos personas diferentes sobre la misma parcela, razón por la cual la División enviará correspondencia al departamento jurídico de la misma para su estudio y de esa forma ordenar la Nulidad del Boletín de Notificación Catastral del ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, entregado en fecha 06/12/2016, con el Código Catastral N° 319-0030-005, según solicitud 43-274721, sobre el inmueble antes descrito, ya que la codificación es errónea de la parcela en discusión, por lo que en la inspección se pudo constatar que quien ocupa el inmueble es el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, en condición de inquilino de las bienhechurías, además reposa en la ficha catastral una copia del contrato de CONCESIÓN DE USO a nombre de Yatzil Tatiana Flores Garrido, N°193, Tomo 029 Folios 02 de fecha 09/12/2013. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó demostrado que se tramita un recurso de revisión por ante la Dirección de catastro del Estado Lara, instaurado por la parte demandante ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, sobre el inmueble objeto de opción a compra. También quedo demostrado que sobre la parcela objeto de la revisión existe Dos Boletines catastrales con códigos distintos, a nombre de dos personas diferentes y que una vez decidido el recurso de revisión se ordenará la Nulidad del Boletín de Notificación Catastral del ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, entregado en fecha 06/12/2016, con el Código Catastral N° 319-0030-005, según solicitud 43-274721. Así mismo quedó demostrado con esta prueba que el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, parte demandada ocupa el referido inmueble en condición de inquilino de las bienhechurías y que existe una concesión de uso sobre la referida parcela a favor de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, parte actora en la presente causa. Y así se establece.

Prueba de testigo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MOJICA PASTRANA EBELIN YOHANA, RODRIGUEZ ORTA REINALDO ANDRES, MEDINA ORTA JACKSON ARTURO todos mayores de edad, hábiles, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.308.822, V- 21.299.891, V-21.506.744, sin embargo, en la oportunidad para la evacuación de los testigos estos no comparecieron, en consecuencia, este tribunal declara inexistente la prueba testimonial por falta de oportuna evacuación y así se establece.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta de manera privada sobre una bienhechuría (Casa), construida sobre terreno Ejido, cuya parcela de terreno tiene un superficie de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80,00 mts) de frente por cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 mts) de fondo, para una extensión total de seiscientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (667,46 m2), ubicada en la Sector José Gregorio Bastidas, Avenida Principal Guacaipuro, en la calle Luis Gómez y Las Vegas, casa S/N, El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, fijándose como valor de la venta la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00,oo), de los cuales el demandado entregaría en el acto de la firma del contrato privado de opción a compra la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00),correspondientes a la reserva del inmueble y al precio pactado; luego la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) al firmar la opción a compra por ante la Notaria Publica, deduciendo la cantidad dada para la reserva del inmueble (Bs. 50.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000, 00), que sería cancelado mediante crédito bancario y que una vez cancelado el saldo restante se protocolizaría el documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente.

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento del ciudadano Héctor Alirio Martínez, parte demandada, de sus obligaciones de pagar el valor y comprar el inmueble establecido en el contrato con respecto al cual estaba obligado contractualmente conforme a lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del referido contrato, suscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 2012, por lo que demanda la resolución del contrato de opción a compra. Así como también, que el optante comprador no pudo pagar ni siquiera la primera cuota o cantidad correspondiente a la reserva del inmueble, tal como se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato Privado de Reserva de Opción a Compra, que era la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). Afirmando la parte actora que el ciudadano Héctor Alirio Martínez le manifestó que no contaba con la cantidad de dinero restante para formalizar la opción de venta ante la Notaria Publica y es por lo que le solicitó en el mes de junio del año 2013, que le arrendara dicho inmueble, y así sustituyeran la Reserva Privada de Opción a Compra por el nuevo contrato, esta vez de arrendamiento, señalando también que a este mismo lo demando por Desalojo al no cumplir con las obligaciones como arrendatario, razón por la cual instauro la petición de resolución del contrato de opción a compra privado y solicitó al Tribunal lapso para la consignación del dinero entregado por el demandado.

Al argumento anterior por incumplimiento de las obligaciones del demandado, se opuso la parte demandada, reconociendo la existencia de un contrato privado de opción a compra venta suscrito por ambas partes, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) sobre un inmueble constituido por una bienhechuría (casa), ubicada en la Urbanización José Gregorio Bastidas, Avenida principal, Guaicaipuro, Cuarta Etapa, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que es o fue de Daysi Oropeza; SUR: Con terreno que es o fue de Irma Oropeza; ESTE: Con terreno que es o fue de Yurbis Peña; OESTE: Con avenida principal Guaicaipuro que es su frente. Rechazando y Negando que su mandante haya pagado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.34.000.000) del precio total CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000), siendo lo correcto la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000,00). Ya que le canceló como inicial la cantidad de CINCUENTA (Bs.50.000,00) MIL BOLIVARES EXACTOS, tal como se evidencia en el documento de Opción a compra y más adelante le cancelo la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS 34.000,00), a través de los cheques: Banco Mercantil, Banco Universal, Cheque No. 14.856349, Por un monto de CATORCE MIL BOLIVARES (BS 14.000,00), de fecha 10 de Diciembre de 2012 y Banco Banesco, Banco Universal, Cheque No. 37360603, Por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) de fecha 16 de Diciembre de 2012.

Además manifestó, que la demandante no cumplió con la entrega de los documentos en regla del inmueble y que este hecho pone en práctica la venta de la cosa ajena, configurándose la causa extraña no imputable. Asimismo, rechazo, negó y contradijo que su representada este en fase de ejecución de Sentencia por Desalojo en el expediente asignado con la nomenclatura KP02-V-2015-001602, llevada por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro con lugar la demanda de Desalojo y Fraude Procesal, para luego ser declarada parcialmente con lugar el Desalojo por la causal número 4 del Artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sin lugar el fraude procesal, por el Tribunal Superior Tercero del Estado Lara, según nomenclatura No. KP02-R-2017-000467, y que actualmente se encuentra en el tribunal Supremo de Justicia por el recurso vía de hecho.

Ahora bien, de lo antes indicado, se tiene entonces que celebrada una negociación de opción de compra venta privada reconocida por ambas partes sobre el inmueble referido y determinado el alcance de los derechos y obligaciones de cada una de las partes intervinientes en el mismo, se precisa el criterio doctrinario que respecto a la opción de compra venta el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta así:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo” agrega el autor citado que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”


Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:

“es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; siendo así, la parte actora seleccionó demandar la resolución del contrato de opción de venta, por la cual esta Juzgadora considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes en el documento privado que durante el juicio ambas partes reconocieron.

Como resultado de ello, la ley establece la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

La acción resolutoria señalada presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Ahora bien, la esencia del presente viene dado en determinar si es procedente la resolución de contrato de opción de venta por cuanto el demandado no dió cumplimiento a lo establecido en las Clausulas Segunda del Contrato de Opción a Compra-Venta, la cual íntegramente se transcriben a continuación:

“SEGUNDA: LA PROMITENTE VENDEDORA, se obliga a dar en venta a EL OPTANTE COMPRADOR, el inmueble con todas sus dependencias anexas. El precio total convenido de la opción a compra es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), los cuales serán cancelados por EL OPTANTE COMPRADOR de la siguiente forma: En este acto hace entrega de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) correspondientes a la reserva del inmueble y del precio pactado, una vez, LA PROMITENTE VENDEDORA culmine la tramitación de los documentos de propiedad por ante los organismos competentes, y realizado el otorgamiento de los documentos de propiedad la vivienda, se procederá a suscribir la debida Opción a Compra debidamente autenticada ante la Notaria que elijan las partes, donde EL OPTANTE COMPRADOR cancelará el monto correspondiente al 30% del valor total del precio pactado, siendo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cuya cantidad le será deducida el monto entregado en calidad de reserva, a lo cual la cantidad que debe cancelar correspondería a SETENTA MIL BOLIVARES(Bs.70.000,00), y el saldo remanente de DOS CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00), será cancelado por EL OPTANTE COMPRADOR, mediante Crédito bancario, cuyos trámites comenzará a realizar una vez suscriban la mencionada Opción a Compra autenticada cuyo lapso definitivo se definirá de acuerdo a las estipulaciones de la entidad bancaria con la cual EL OPTANTE COMPRADOR tramitará su crédito. Una vez cancelado el saldo remanente, se protocolizará el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.”

Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 506 y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Resulta entonces incuestionable que la actora en su cualidad de promitente vendedora y el demandado en su carácter de optante comprador, tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta operadora de justicia, del estudio exhaustivo del presente caso y así lo reconocen ambas partes litigantes que en fecha 18 de diciembre de 2012, suscribieron un documento privado de Opción a compra sobre el inmueble objeto del presente juicio y plenamente descrito en autos.

Ahora bien, observa quien Juzga, que la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción a compra privado, contrato que fue consignado junto con el escrito libelar marcado “B”, del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar la resolución del contrato. De igual manera la parte actora demostró su buena fe al poner el inmueble objeto de Opción a Compra, en posesión del demandado, hecho este probado en autos por el mismo demandado con la prueba de informe debidamente valorada por este Tribunal, evidenciándose en el oficio N° DCCF-2007-11-231 expedido por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2017, al indicar que el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva ocupa el referido inmueble en condición de inquilino de las bienhechurías y que existe una concesión de uso sobre la referida parcela a favor de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, parte actora en la presente causa. De la misma forma la parte actora demostró, la relación arrendaticia existente desde el mes de junio de 2013 entre su persona y el demandado ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, sobre el mismo inmueble objeto de la opción a compra, lo que se evidencia para quien aquí juzga del contrato de arrendamiento privado anexo con el libelo de demanda marcado “D”, al cual este tribunal otorgo pleno valor probatorio al no ser desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y al no ser expresamente negada ni contradicha la relación arrendaticia por el demandado en la contestación de la demanda y así se decide.

De esa manera, demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandante, correspondía al demandado traer a los autos probanzas que demostraran que la demandante no cumplió con la entrega de los documentos en regla del inmueble, por no haber tramitado los mismos ante los organismos correspondientes. Así como también, demostrar por su parte que tramitó el crédito bancario para la cancelación total del precio pactado o que en definitiva cumplió efectivamente con el pago de dicha obligación conforme a lo previsto en la cláusula Segunda del contrato de Opción a Compra-Venta, circunstancias de las que no hay evidencia en autos, pues no se desprende del acervo probatorio la existencia de las situaciones anteriormente señaladas. Concluyendo esta Juzgadora que la parte demandada solo cumplió con el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) a la vendedora (parte demandante), por concepto de Reserva del inmueble, lo que quedó demostrado con la firma del contrato privado de Opción a Compra suscrito por ambas partes, expresa en su cláusula Segunda: “…En este acto hace entrega de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente a la Reserva del Inmueble y del precio pactado…”, desvirtuando así lo alegado por la parte actora en cuanto a que el optante comprador no pudo pagar ni siquiera la primera cuota o cantidad correspondiente a la reserva del inmueble. Así como también demostró, el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS 34.000,00), a través de los cheques siguiente: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Cheque No. 14.856349, por un monto de CATORCE MIL BOLIVARES (BS 14.000,00), de fecha 10 de Diciembre de 2012 y BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Cheque No. 37360603, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) de fecha 16 de Diciembre de 2012, cuyas copias simples acompañan el libelo de demanda marcadas C-1 y C-2, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio y las mismas fueron proporcionadas por la parte actora, quien reconoce que la parte demandada realizó dichos pagos, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) como abono al precio total de la opción a compra por parte del demandado a favor de la parte demandante y así se decide.

En consecuencia, por cuanto la parte demandada, no logro desvirtuar los alegatos de la demandante ni demostró en autos por alguno de los medios probatorios promovidos, no haber incumplido con sus obligaciones contractuales, se concluye que el documento autenticado de compra venta sobre el inmueble objeto de este litigio, no se autenticó por el incumplimiento de la parte demandada al no cumplir con su obligación de pagar el equivalente al 30% del valor total del precio pactado, siendo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a cuya cantidad le sería deducida el monto entregado en calidad de reserva Bs 50.000,00, por lo que le correspondía pagar SETENTA MIL BOLIVARES(Bs.70.000,00), así como también, el documento definitivo no se protocolizó porque el demandado incumplió al no conseguir la aprobación del crédito para pagar el saldo remanente de DOS CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00). Todo referido en el mismo contrato en su cláusula Segunda, motivo por el cual debe prosperar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, contra el ciudadano HECTOR ALIRIO MARTINEZ SILVA, celebrado en fecha 18 de diciembre de 2012, sobre un inmueble construido en terreno ejido, constituido por una casa ubicada en la Urbanización José Gregorio Bastidas, Avenida principal Guaicaipuro, entre calles Luis López y Las Vegas, Cuarta Etapa, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, debidamente asistida por el abogado Rene Roberto Arroyo Alvarado, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato privado de opción de compra venta, suscrito por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido y el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, en fecha 18 de diciembre de 2012, sobre un inmueble construido en terreno ejido, constituido por una casa ubicada en la Urbanización José Gregorio Bastidas, Avenida principal Guaicaipuro, entre calles Luis López y Las Vegas, Cuarta Etapa, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante a reintegrar a la parte demandada, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 84.000,00) es decir, actualmente la cantidad de CERO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 0,84) por concepto de anticipo y abono recibido en virtud del contrato resuelto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,
(FDO)
Abg. Yosglide Darmagly Duin León.

La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin Yafrate

En la misma fecha siendo las 12:55 PM, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

(FDO)
Abg. Adriana Avancin Yafrate