Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000664
SOLICITANTES: GONZALEZ PARADAS LUIS ALEXI Y BARRAEZ DE GONZALEZ JENNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.069.818 y V-9.610.457 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HERMINIA MARIA LEAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.952.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de Agosto de 2018, por los ciudadanos GONZALEZ PARADAS LUIS ALEXI Y BARRAEZ DE GONZALEZ JENNY, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 22 de Diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Juez Provisorio Tercero de Municipios Urbanos de la ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización El Obelisco vereda 9 N°10, Municipio Concepción del Estado Lara. Su último domicilio conyugal en la Urbanización el Obelisco vereda 9 N° 10 del Municipio Concepción del Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de siete (07) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre LUIS DAVID GONZALEZ BARRAEEZ y YENIFER ANDREINA GONZALEZ BARRAEZ
En fecha 25 de Septiembre del 2018, este Tribunal se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas u originales a fines de su admisión. El 05 de Noviembre del 2018, comparecieron ante este Tribunal la solicitante asistida por la abogada y consigno lo solicitado. El 12 de Noviembre del 2018, este Tribunal insta a los solicitantes a indicar día, mes y año de su separación, así como también a consignar fotocopias de cedula de identidad de los hijos. El 05 de Diciembre de 2018, compareció la solicitante asistida por la abogada e indico lo solicitado. El 07 de Diciembre de 2018 se admitió la presente acción. El 30 de Enero del 2019 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Martha Pérez Núñez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, emanada del Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Diciembre de 1979, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos GONZALEZ PARADAS LUIS ALEXI Y BARRAEZ DE GONZALEZ JENNY, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Copia certificada de las partidas de nacimiento y cedulas de identidad de los hijos ciudadanos LUIS DAVID GONZALEZ BARRAEEZ y YENIFER ANDREINA GONZALEZ BARRAEZ, inserta a los folios diez, once, quince y dieciséis (10-11 y 15-16) respectivamente; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que la referida ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GONZALEZ PARADAS LUIS ALEXI Y BARRAEZ DE GONZALEZ JENNY, planamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de siete (07) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de siete (07) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GONZALEZ PARADAS LUIS ALEXI Y BARRAEZ DE GONZALEZ JENNY, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos Barquisimeto del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 44, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Febrero de 2019.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Juez;
Abg. Yosglide Duin Leon
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin
YDL/Aa/gg
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