Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000818
DEMANDANTE:
ADALMARY THAIS ESCALONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.243.139.

ABOGADA : MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.313, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185, de conformidad al Código Civil Venezolano
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
INICIO
Se inició la presente causa por motivo de divorcio 185 de conformidad con el Código Civil Venezolano y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud presentada en fecha 25 de octubre de 2018 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 5), por la ciudadana ADALMARY TAHIS ESCALONA TORREALBA, contra: el ciudadano ALEXIS GERARDO CHACON, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL.

Por auto de fecha 31 de octubre del 2018, este Tribunal insta a la solicitante a consignar en original o copia certificada del acta matrimonio, asimismo indique si durante la unión conyugal adquirieron bienes, y la fecha exacta de su separación día, mes y año, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa (f. 6).

En fecha 22 de febrero de 2019, mediante diligencia la ciudadana SARAHI KARINA ELIAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.925.044,indica a este Tribunal que actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana ADALMARY TAHIS ESCALONA TORREALBA, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 25 de octubre del 2018, inserto bajo el numero 58, Tomo 154, folios 185 hasta el 187 de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por la abogada María Elena Jiménez Mambel. (f. 7 y anexos fs. 8 y 15).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de divorcio 185 de conformidad al Código Civil Venezolano, solicitud presentada en fecha 25 de octubre de 2018, por la ciudadana Adalmary Tahis Escalona Torrealba, pero en fecha 22 de febrero de 2019, la ciudadana Sarahi Karina Elias Escalona, mediante diligencia señaló a este Tribunal que actúa en la solicitud como apoderada sin ser abogada, de la ciudadana Adalmary Tahis Escalona Torrealba, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 25 de octubre del 2018, inserto bajo el numero 58, Tomo 154, folios 185 hasta el 187 de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por la abogada María Elena Jiménez Mambel. (f. 7 y anexos f. 8 al f. 15) y con ese carácter actuó en la presente causa.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece;
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 3;
“Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Seguidamente en el artículo 4 eiusdem establece:

“Toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que la ciudadana Adalmary Tahis Escalona Torrealba, le otorga poder a quien sin ser abogada ciudadana Sarahi Karina Elias Escalona, intenta actuar en su nombre en la presente solicitud de divorcio asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente de solicitud de divorcio 185 de conformidad con el Código Civil Venezolano, intentada por la ciudadana Adalmary Tahis Escalona Torrealba, contra el ciudadano Alexis Gerardo Chacon, debidamente asistida por la abogada María Elena Jiménez Mambel, y la ciudadana Sarahi Karina Elías Escalona actuando en representación de la ciudadana Adalmary Tahis Escalona Torrealba. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido. plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.





Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez


Abg. Yosglide Duin León
La secretaria suplente


Abg. Adriana Avancin
YDL/aa/ap

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La secretaria Suplente


Abg. Adriana Avancin