Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2019-000291

SOLICITANTES:
JULIA PASTORA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana: JORLIBETH JESSICA TORRES MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.196.096.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MORON PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.845, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone el solicitante ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderada de la ciudadana JORLIBETH JESSICA TORRES MARCHAN, y en tal sentido alegó que sobre un lote de terreno ejido, el cual comprende una área que mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS, (120m2), enmarcados con los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por Belkis Morales, SUR: con la carrera 9 que es su frente, ESTE: con casa y terreno ocupados por Ruthmeri Acuña; y OESTE: con casa y terrenos ocupados por Albino Escobar, ubicado en la carrera 9 con calle 1 del Barrio Fe y Alegría de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara.
INICIO
Se inició la presente procedimiento de titulo supletorio, por solicitud presentada en fecha 11 de febrero de 2019 (f. 1 y anexos del folio 2 al 05), por la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana JORLIBETH JESSICA TORRES MARCHAN, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 24 de noviembre del 2017, inserto bajo el numero 47, Tomo 289, folios 148 hasta el 150 de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA.
II
Seguidamente indicó el valor de lo edificado asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.000.000,00), motivo por el cual solicita a este Tribunal titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de titulo supletorio, presentada en fecha 11 de febrero de 2019 (f. 1 y anexos del folio 2 al 05), por la por la ciudadana Julia Pastora Marchan, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana Jorlibeth Jessica Torres Marchan, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 24 de noviembre del 2017, inserto bajo el numero 47, Tomo 289, folios 148 hasta el 150 de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por el abogado Gustavo Morón Piña.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que la ciudadana Jorlibeth Jessica Torres Marchan, le otorga poder a quien sin ser abogada, la ciudadana Julia Pastora Marchan, intenta la solicitud asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de titulo supletorio intentada por la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, actuando en representación de la ciudadana JORLIBETH JESSICA TORRES MARCHAN, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez


Abg. Yosglide Duin León
La secretaria suplente


Abg. Adriana Avancin





YDL/aa/ap