Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000950

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.644.937 y E-81.468.910 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.026.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de Diciembre 2018, por los ciudadanos LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan los demandantes que en fecha 07 de Julio de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante el Notario Segundo del Circulo de Palmira, Departamento del Valle de Cauca República de Colombia, luego esta acta fue inserta debidamente en fecha 21 de marzo de 1994 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Residencias Río Lama 15, apartamento 2-C, en Barquisimeto Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace más de veinte (20) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre DIEGO FERNANDO, JULIAN ANDRES, DAVID ALEXANDER, JONNATHAN LUIS Y MARIA FERNANDA ATERHORTUA RODRIGUEZ, y adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 17 de Diciembre del 2017, este Tribunal insta a los solicitantes a indicar día, mes y año de su separación, asimismo a consignar fotocopias de cedulas de identidad de los hijos. El 09 de Enero de 2019, comparece ante este Tribunal el solicitante asistido por la abogada e indicaron lo solicitado. El 11 de Enero de 2019, se admitió la presente acción. El 12 de Febrero del 2019, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado Alcibiliades Daniel Méndez Ramírez, presentó diligencia mediante la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres a cuatro (03 -04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Julio de 1973, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos DIEGO FERNANDO, JULIAN ANDRES, DAVID ALEXANDER, JONNATHAN LUIS Y MARIA FERNANDA ATERHORTUA RODRIGUEZ, inserta a los folios cinco al diecinueve (05-19) respectivamente y fotocopias de cedulas folio veinticuatro al veintisiete (24-27); este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de veinte (20) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veinte (20) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, planamente identificado en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Febrero de 2019.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria


Abg. Adriana Avancin



YDL/Aa/gg