REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-003745

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: BLANCA COROMOTO CANELA DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.998 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.174, en la cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hijos ROMAN CANELA KEILA YANETH y ROMAN CANELA ALISMAR ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.731.442 y 22.200.466, respectivamente, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: HERIBERTO HAROLD ROMAN HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, casado, de 65 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.374.880, quien falleció Ab-Intestato, en Sta. Rosa Pueblo Abajo calle la Manga, Parroquia Sta. Rosa Municipio Iribarren Estado Lara, el día 14 de Septiembre del año 2018, según consta en Certificado de Defunción N° 3378, expedida por ante el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: ERIKA BEATRIZ COLMENAREZ GUDIÑO y ANA MARLENE BALZA DE QUERALES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.324.609 y V-8.874.074, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas: BLANCA COROMOTO CANELA DE ROMAN, ROMAN CANELA KEILA YANETH y ROMAN CANELA ALISMAR ALEJANDRA. UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
BBDC/AP/mb.-