REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2008-010388
PARTE OFERENTE: ciudadano ROBERTO MATEO RIERA PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.069.883, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERALDINE REVILLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 113.894.-
PARTE OFERIDO: INVERSIONES TAQUE, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 2-D, de fecha 28-04-1987, representada por su director ciudadano: JOSE TAMAYO, venezolano de mayor edad, con cédula de identidad N° V-3.481.801, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
-I-
Por distribución de fecha 27 de julio de 2008, este Tribunal recibió la solicitud de Oferta Real de Pago, de conformidad con los artículos 1306 y 1309 del Código Civil y el 819 del Código de de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano ROBERTO MATEO RIERA PARILLI, antes identificado.
En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó fijar día para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la oferta real de pago solicitada.
En fecha 17 de diciembre del 2008, el Tribunal dejó constancia de lo no comparecencia de la parte interesada a los fines de practicar la Oferta Real de Pago solicitada.
En fecha 11 de junio del 2010, el Tribunal ordenó notificar a la parte oferente a los fines de canjear el cheque de gerencia por encontrarse caduco.
En fecha 09-08-2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano: ROBERTO MATEO RIERA PARILLI, e informando que le fue imposible localizar al mismo.
En fecha 10-08-2010, el Tribunal ordenó canjear el cheque de gerencia caduco y ser depositado en la cuenta corriente de este Tribunal, siendo recibido posteriormente y depositado en cuenta antes mencionada.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte solicitante para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de un año, toda vez que la parte solicitante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento desde el 22 de febrero de 2011, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11: 05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-yo
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