REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2003-004394

PARTE OFERENTE: ciudadano ROBERTO CHAMBEU CRUZET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.465.190, de este domicilio, en su carácter de Director gerente de la empresa AMBIENTE NUEVO C.A.

ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN GUART, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 24.754.

PARTE OFERIDO: ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA, inscrita en el Registro Subalterno del distrito Iribarren, bajo el N° 86, protocolo 1°, Tomo 6, de fecha 24-09-1957, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
Por distribución de fecha 19 de junio de 2003, este Tribunal recibió la solicitud de Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 819 y siguiente del Código de de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano ROBERTO CHAMBEU CRUZET, antes identificado.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó fijar día para el traslado a los fines de practicar la oferta real de pago solicitada.
En fecha 29 de agosto del 2003, se trasladó y constituyó el Tribunal y se procedió realizar la Oferta Real de Pago a los notificados mediante cheque de gerencia, quienes rechazaron la misma.
En fecha 05 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA, antes identificada.
En fecha 26 de septiembre de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de la parte oferida, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
En fecha 24-01-2005, diligenció el abogado ESTEBAN GUART, en su carácter de apoderado judicial a la parte oferente, solicitante el desistiendo del procedimiento.
En fecha 17 de marzo 2005, El tribunal dictó auto negando homologar el desistimiento solicitado, por no tener faculta el abogado.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte solicitante para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 26 de noviembre de 2007, se observa que la misma se encuentra paralizada desde hace más de un año, toda vez que la parte solicitante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 11: 05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



MSLP/Jalvarado.-yo