REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2013-000218
SOLICITANTES: CARLA MARIA PARRA CRESPO y GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.599.911 y V-16.757.735, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FREDDY MANUEL OSPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.217
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2013, por los ciudadanos CARLA MARIA PARRA CRESPO y GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 11 de Diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según consta en acta asentada bajo el N° 733 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009.-
Alegaron también estar domiciliados en la Urbanización Argimiro Bracamonte Segunda avenida Numero M-01 Sabana grande, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito, en fecha 01 de Marzo del 2013 se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 18 de Enero del 2019, la solicitante CARLA MARIA PARRA CRESPO, asistida por la abogada en ejercicio OMAYLIB PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 208.044, en la cual expusieron: solicitan la conversión de separación de cuerpos en Divorcio. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 11 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según consta en acta asentada bajo el No. 733 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009.-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por la ciudadana CARLA MARIA PARRA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-15.599.911.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el 11 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según consta en acta asentada bajo el No. 733 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2009.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (26) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 10:13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández











MSLP/Jalvarado/ig