REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-G-2012-000159
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA COROMOTO CASTILLO MOGOLLON, OSCAR PASTOR PEREZ NARVAEZ, BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO GAVIDIA, CESAR ENRIQUE MARIN ATACHO, CAROLINA AGÜERO TORREALBA, BERTA ELENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.019.455, 4.380.464, 9.545.067, 5.252.387, 7.411.918, 8.011.319 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECLAMO SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 10-11-2012, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 25-10-2012, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho el presente asunto, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a los entes respectivos. En fecha 02-11-2012 fue librada la respectiva compulsa y los oficios. Consta en fecha 27-11-2012, informe de alguacil sobre la entrega de oficios y de compulsa.
Solicitada nuevamente la citación a la actual Directora Regional de Salud del Estado Lara, fue debidamente librada y consta en fecha 24-02-2014 declaración del alguacil donde cumple con la notificación.
En fecha 30-05-2014 y 04-06-2014, consignó el alguacil boletas de notificación.
En fecha 16-06-2014 y 30-06-2014, fue celebrada audiencia oral y publica.
En fecha 21-07-2014, se recibió escrito suscrito por los demandantes solicitando Inspección Ocular, la cual fue fijada y diferida en dos oportunidades.
Constan diligencias suscritas en varias oportunidades por el Fiscal 12° del Ministerio Público.
Consta abocamiento de la suscrita Juez en la presente causa en fecha 03-04-2018 y librada notificación a la parte demandada en fecha 05-04-2018.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 21 de Julio de 2014, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-
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