REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000636
DEMANDANTE: ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.415.863.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abg. ITALO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.652.
PARTE DEMANDADA: FULBERTA DEL ROSARIO LEAL RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.460.885.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio del 2016, por el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO PEREZ RAMOS, antes identificado, solicito el divorcio basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana FULBERTA DEL ROSARIO LEAL RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.460.885.
Argumento el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 107 de los libros de matrimonios del año 1979; que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Cerritos Blanco Vereda 22 entre calles 1 y 2 , punto de referencia frente a la capilla de la virgen , casa sin número, Municipio Iribarren del Estado Lara, de nuestra relación conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres: YILBER ANTONIO PEREZ LEAL, nacida el 29/09/1980; YOEL DE JESUS PEREZ LEAL, nacido el 08/04/1993 y AURIMAR DEL ROSARIO PEREZ LEAL, nacida el 09/11/1994; quienes son mayores de edad.
Que desde el mes de Mayo del año dos mil ocho (2008) los cuales han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de Octubre del 2017 se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 27 de Noviembre del año 2017. Ordenando la citación de la ciudadana FULBERTA DEL ROSARIO LEAL RAMOS, quien fue citada en fecha 10 de enero de 2019, negándose a firmar la boleta, según consignación realizada por el alguacil en la fecha mencionada, siendo acordado el complemento de la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de enero de 2019, y debidamente practicado por el Secretario de este Tribunal en fecha 29 de enero de 2019.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundamentada en la Separación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que el cónyuge demandante ejerció su acción debidamente no existiendo objeción alguna por la cónyuge quien fue debidamente citada.
En fecha 27 de noviembre del 2017, fue notificado el Fiscal de Familia ciudadano Jhonny Gómez, consignada boleta de citación por el alguacil Deivis López titular de la cedula de identidad N° 12.705.663 quien expone: fue debidamente firmada.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano: MAXIMILIANO ANTONIO PEREZ RAMOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-4.415.863 contra la ciudadana FULBERTA DEL ROSARIO LEAL RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.460.885.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 26 de febrero del 1979, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 107 de los libros de matrimonios del año 1979.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (19) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las (03:15 ) pm., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/ig
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