REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000612

Parte Demandante: NÉSTOR RICARDO YÉPEZ PRADO, titular de la cédula de identidad N° 3.859.375.

Abogado Asistente: Walter Pérez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.249.

Parte demandada: RAMÓN ANTONIO YÉPEZ CASTILLO, NÉSTOR EUGENIO YÉPEZ CASTILLO, RICAURTE ABEL YÉPEZ CASTILLO, MARÍA DE LOURDES YÉPEZ, AUREO YÉPEZ CASTILLO, PASTORA EUGENIA YÉPEZ Y ESQUILIO RICARDO YÉPEZ CASTILLO, titulares de las cédula de identidad N° 402.012, 432.586, 619.435, 416.340, 408.100, 1.245.257 y 1.279.877, respectivamente.

Defensor Ad-litem de la parte demandada: Eduardo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 219.686.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento privado

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano Néstor Yépez Prado contra los ciudadanos Ramón Antonio Yépez castillo, Néstor Eugenio Yépez Castillo, Ricaurte Abel Yépez Castillo, María de Lourdes Yépez, Aureo Yépez castillo, Pastora Eugenia Yépez y Esquilio Ricardo Yépez Castillo, antes plenamente identificados.
En fecha 07 de marzo de 2017, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados conforme el procedimiento ordinario.
En fecha 29 de marzo de 2017, se libraron compulsas de citación previa solicitud de la parte actora; seguidamente en fecha 05/04/2017, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de todos los demandados de auto.
En fecha 20 de abril de 2017, se acordó librar carteles de citación conforme el artículo 223 de la norma adjetiva civil, ello en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 06/04/2017.
En fecha 14 de julio de 2017, luego de haberse cumplido todas las formalidades respecto a la citación por carteles, fue designado un defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y presto el respectivo juramento de Ley en fecha 27 de septiembre de 2017. Posterior a ello, mediante auto de fecha 26/10/2017, se ordenó citar mediante compulsa al abogado Frederick Couri, en su condición de defensor ad-litem; siendo debidamente citado conforme a lo expuesto en fecha 06 de diciembre de 2017, por el alguacil del tribunal; y, quien presentó escrito de contestación en fecha 24/01/2018.
En fecha 01 de marzo de 2018, la suscriptora de este fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez temporal de este Juzgado.
En fecha 22 de febrero de 2018, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dictó sentencia interlocutoria en la que se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem para que este promueva pruebas, en virtud que el defensor de oficio antes designado no cumplió con tal obligación.
En fecha 21 de marzo de 2018, fue designado al abogado Eduardo Rodríguez como defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 13/06/2018.
En fecha 28 de junio de 2018, se dictó auto en el que se advirtió a las partes sobre el lapso de promoción de pruebas.
En fechas 08 y 09 de agosto de 2018, la parte actora y el defensor de oficio, respectivamente, presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 13/08/2018, y providenciadas en fecha 21 de septiembre de 2018.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se fijó oportunidad para la consignación de informes, y, luego de vencido dicho término se fijó lapso de sesenta días para dictar sentencia, todo conforme el Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
Arguye que en fecha 14 de marzo de 1996, los hoy demandados le dieron en venta mediante documento privado, unas bienhechurías ubicadas en la Carrera 19 entre Calles 35 y 36 Nro. 35-69, Barquisimeto estado Lara, consistentes en una casa edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis, que mide 270 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por sucesores de Juan Saldivia; SUR: Con la Carrera 19 que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados por sucesores de Antonio Brito; OESTE: Con terrenos ocupados por el Edificio Don Fulgencio.
Manifiesta que dicho documento nunca se pudo autenticar ni protocolizar por cuanto la tradición de las bienhechurías pertenecía a la madre de los vendedores, hoy demandados, por lo que, luego de buscar a dichos ciudadanos, siendo infructuosa su búsqueda, procede a demandarlos para que el documento privado sea reconocido en su contenido y firma. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria ratificó el documento privado consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 03 del expediente, el cual se determina que es el documento fundamental e la acción, y al no ser desconocido por el defensor ad-litem de la parte contra quien se produjo, se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano. Igualmente ratificó copia certificada de planilla sucesoral de fecha 08/12/1989, (Folios 04 al 08); de tal instrumento se verifica que las bienhechurías descritas en el documento privado objeto de la pretensión pertenecen a los hoy demandados, por haberlo heredado de la causante Juana de la natividad Castillo de Yépez quien era la madre de los referidos, por lo que al tratarse de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil,.
Asimismo, en la oportunidad probatoria, promovió posiciones juradas, la cual no es sujeta a valoración por cuanto fue negada su admisión mediante auto de fecha 021/09/2018.

Alegatos del defensor ad-litem de la parte demandada:
Arguye que realizó todas las gestiones a fin de poner en conocimiento a la parte demandada sobre la acción propuesta en su contra, y manifestó haberse dirigido en varias oportunidades a la dirección suministrada por la actora en su libelo; envió telegrama a sus defendidos el cual fue consignado junto al escrito de contestación.
Negó, rechazó y contradijo de forma genérica todos los alegatos efectuados por la parte demandante, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado. Solicitó que sea declarada sin lugar la pretensión deducida.
Incorporó a los autos como medio probatorio únicamente telegrama enviado a los demandados con sello húmedo de fecha 17/01/2018, (Folio 59) el cual se valora como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado o recibido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, sin embargo, tal documental no aporta ningún hecho a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que se desecha del proceso.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se evidencia que la parte actora pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 14 de marzo de 1996, con los hoy demandantes, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Carrera 19 entre Calles 35 y 36 Nro. 35-69, Barquisimeto estado Lara. Por lo que es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado objeto de la pretensión en la contestación de la demanda, observándose que tal instrumento privado suscrito en fecha 14 de marzo de 1996, relativo a “venta pura y simple” de los derechos y acciones que poseían los aquí demandados sobre unas bienhechurías, cuyos datos y medidas se encuentran antes detallados, cursante al folio 03 del expediente, no fue desconocido por el defensor ad-litem de la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio conforme fue señalado anteriormente. Sin embargo, al examinarse tanto del escrito libelar como del mismo documento, que el terreno donde se encuentran dichas bienhechurías es “ejido en enfiteusis”; es por lo que se considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.” (Resaltado del tribunal)

Respecto a lo indicado en la norma Constitucional, el artículo 27 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 14 de octubre de 1997 extraordinaria N° 1177 del Municipio Iribarren del estado Lara, que establece:

El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en causas justificadas.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

Asimismo, el artículo 137 eiusdem, dispone:

Los Registradores y quienes ejerzan funciones notariales en el Municipio Iribarren se abstendrán de registrar, autenticar y reconocer cualquier tipo de documento contentivo de operaciones de enajenación de inmuebles construidos sobre terrenos municipales, sin que el interesado presente la autorización emanada por Acuerdo de la Cámara Municipal.
A los fines del cumplimiento del presente artículo, el Alcalde establecerá los procedimientos que estime más idóneos con los funcionarios indicados.

En ese mismo orden de ideas, resulta imperioso traer a estrados el contenido del oficio N° 51 emanado de la Sindicatura Municipal de Iribarren, dirigidos a todos los Tribunales del estado Lara, textualmente señala:
“… Este Despacho Municipal en relación a las notificaciones cumplidas y materializadas según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención a las demandas de intereses particulares denominados: “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”, donde exclusivamente se ve afectado este Municipio Iribarren, en cuanto a los fallos que puedan ser dictados y tomados en consideración que el Ejecutivo Municipal ostenta la prerrogativa de administración de las parcelas o terrenos con características EJIDALES, ya sea, que se encuentren dentro de los asentamientos urbanos o rurales, en el marco de las atribuciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118 y las Ordenanzas Municipales que regulan la materia, donde se determina, que los lotes de terrenos EJIDOS constituyen bienes del dominio público y son inalienables, intransferible e inembargables, es decir solo el Municipio tiene la potestad de adjudicar o autorizar cualquier tipo de transacción o pretensión de los particulares en cuanto a la tenencia de la tierra, que si bien es cierto, este tipo de demandas de reconocimiento y firma está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ya que, nunca fue la intensión del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos del Poder Público, siendo esta vía judicial un medio “que convertiría tal solicitud en un contrato o documento autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos. Artículos 27 y 137 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Iribarren del estado Lara.
En este mismo contexto, reiteramos el deber y la obligación que tienen los usuarios en general del cumplimiento con las formalidades exigidas en sede administrativa en cuanto al uso, posesión o tenencia de la tierra, dentro del marco legal de las ordenanzas creadas para la regulación de estos hechos particulares, y así, se cumplan con los deberes formales del pago de los impuestos creados para tales fines.
La finalidad de esta circular, es que gracias a la reiteración de las oposiciones y paralización de este tipo de demandas, donde el Tribunal siguiendo con el carácter de sujeción y principios de colaboración reciproca de ambas instituciones, se ha ajustado a estos parámetros suministrados a través de las contestaciones de demandas emitidas por este digna Sindicatura Municipal, dictando su fallo a su favor de esta entidad pública y paralizando las misma, hasta tanto no se agote la vía administrativa, trayendo como consecuencia que todas estas acciones les resulte inoficioso a esta dependencia Municipal de consignar las contestaciones que tengan que ser emitidas por esta Dirección y por lo que consuetudinariamente se ha venido gestionando, si el resultado de la misma es paralizar los procesos judiciales, hasta tanto las partes involucradas no gestiones las autorizaciones o acuerdos favorables y pagos de impuesto donde estén involucrados estos bienes de dominio Público Municipal.
Solicitamos en este mismo orden de ideas y por lo antes referido que toda demanda de efecto particular o general donde se involucre un bien Municipal, sea esta de Reconocimiento de Documento Privado o de Partición de Herencia o de cualquier tipo de Reivindicaciones, sea INADMITIDA por el Tribunal que conoce de este tipo de demanda en su etapa oportuna, es decir, en su etapa inicial o en el lapso para su admisión, y hasta tanto las partes no presente autorización o acuerdo favorable por parte de este municipio, no se seguirá el proceso en la vía judicial; la solicitud que en este texto se plantea, se realiza a los fines de evitar la saturación de su Despacho de procesos judiciales innecesarios, y de nosotros no congestionar los procesos administrativos en cuanto a consignaciones repetitivas contestando lo ya reiterado y decidido por su Despacho en varias oportunidades. También solicitamos muy respetuosamente se siga cumpliendo con las notificaciones según el artículo 153 de la Ley up Supra, de toda demanda contra el Municipio o donde se vean afectados los intereses de esta, y que, de esta notificación se nos informe de la INADMISIÓN o NEGATIVA del Tribunal, sin tener que esperar la CONTESTACIONES de este ente Municipal para oponerse a tal solicitud, reiteramos, que esta negativa conlleve o vaya adherido intrínsecamente el de instar a las partes de cumplir con su deber formal de agotar la vía administrativa y recurrir como primer instancia a realizar sus trámites por nuestras oficinas adscritas a la Alcaldía del Municipio Iribarren y ponerse al día como requisito sine qua non, en la consecución del proceso vía judicial. Es todo

En ese sentido, respecto a las consideraciones precedentes, y, de acuerdo a lo up-supra citado, esta juzgadora observa que no cursa en autos la consignación de la autorización del Alcalde, previo acuerdo favorable del Concejo Municipal, configurándose en el caso de marras una desatención al requisito exigido por el ente Municipal, al verificarse que el terreno donde se encuentran las bienhechurías las cuales fueron vendidas mediante documento de fecha 14/03/1996 el cual mediante la presente acción se pretende su reconocimiento, presuntamente es “ejido en enfiteusis”, entendiendo quien aquí decide que la presente pretensión fue admitida a fin de otorgarle la oportunidad a la parte actora de consignarla en la oportunidad procesal correspondiente, procurando dicha parte darle fe pública mediante este procedimiento, a un documento celebrado de manera privada, tratando de evadir los trámites o requerimientos que a tal efecto requiere la Ley del Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 06 de febrero de 2006, el cual dispone en forma explícita y sistemática un conjunto de principios que dan a conocer las orientaciones esenciales o líneas directrices del ordenamiento inmobiliario registral venezolano; razones estas suficientes para determinar que la petición formulada por la parte actora a criterio de quien acá decide, no puede prosperar por ser contraria a las disposiciones antes mencionadas. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano NÉSTOR RICARDO YÉPEZ PRADO debidamente asistido de abogado contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO YÉPEZ CASTILLO, NÉSTOR EUGENIO YÉPEZ CASTILLO, RICAURTE ABEL YÉPEZ CASTILLO, MARÍA DE LOURDES YÉPEZ, AUREO YÉPEZ CASTILLO, PASTORA EUGENIA YÉPEZ Y ESQUILIO RICARDO YÉPEZ CASTILLO, todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:39 a.m.
El Secretario,