REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2019-000205
DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.076.267
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Jorge Rodríguez, I.P.S.A. Nº 90.085
DEMANDADO: DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.067
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Visto la demanda efectuada por el ciudadano MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ, antes identificado, representado de abogado, mediante el cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta de unas bienhechurías constituidas en una parcela de Terreno ejido ubicado en el sector el Manzano , kilómetros 7, vía a Rio Claro, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, el cual fue suscrito en fecha 20/12/2019 entre dicho ciudadano y el ciudadano: DEGLIS HUMBERTO LOZARDO CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.067, al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Asimismo, el artículo 27 de la ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal establece:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.

Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.

La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

En este sentido, se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita, es por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano: MANUEL ALBERTO FIGUEROA LOPEZ. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

EL SECRETARIO,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las (12:32) p.m.
La Sec.,

MSLP/ig