REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2005-000055
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CHIWING CHAN JO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.354.065.
ABOGADO APODERADO: RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 801.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.081.944.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 114.330
MOTIVO: DESOCUPACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 24 de enero de 2005, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.
Se libró la compulsa respectiva, la cual fue infructuosa por lo que fueron librados carteles de citación los cuales constan en actas del expediente.
En fecha 11-08-2005, compareció el demandado ciudadano RODRIGO OCHOA, asistido de abogado, asi como el abogado RAFAEL GARCIA HERNANDEZ en su carácter de demandante y celebraron transacción. En fecha 27-09-2005, el tribunal se abstuvo de homologar la anterior transacción por existir demanda de tercería y aperturandose en la mima fecha Cuaderno de Tercería N° KN01-X-2005-000035 el fue declarado Sin Lugar en fecha 03-02-2009 según sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 29 de octubre de 2007, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario ,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mag
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