REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2015-001273
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil HENRYVEN, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 54, folios 229 al 237 fte, del Libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 9 de junio de 1976.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL: SARAY UGEL G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.952.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: ANGELICA MARIA VELASQUEZ SANCHEZ y LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.937.468 y V-12.933.443, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL),
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 18 de mayo de 2015, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, a los fines de sus comparecencias por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo., siendo practicadas las respectivas citaciones de los demandados.
En fecha 07-07-2016, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando con lugar la presente demandada, siendo apelada dicha sentencia por la parte demandada y remitido el presente expediente por apelación al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, donde la misma fue declarada con lugar la apelación y ordena reponer la causa al estado de admisión y tramite de la demanda de acuerdo a lo establecido por el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, a los fines de sus comparecencias por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 19 de diciembre de 2016, se observa que la misma se encuentra paralizada desde hace más de un año, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario ,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11: 20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario ,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-yo
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