REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2006-003361
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: DANNY ADILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.491, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459.
PARTE DEMANDADA: Empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-02-1994, bajo el N° 9, Tomo 8-A, representante JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN y JUAN CANELON, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.854.858 y 4.720.857, en su carácter de apoderado judicial y gerente, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 09 de 08 de 2006, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, a los fines de sus comparecencias por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo, posteriormente el alguacil consiga recibos de citación y compulsas de los demandados uno sin firma y el otro negándose a firmar, seguidamente, la secretaria deja constancia de haber cumplido con lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 19 de enero de 2007, se observa que la misma se encuentra paralizada desde hace más de un año, toda vez que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 2: 10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario ,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-yo
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