REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.917.998.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Ana María Di Scipio Marcano, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.601.

MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.

Exp. 3.993-18.-


Síntesis Narrativa:

En fecha: 17 de Septiembre de 2.018, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Un (1) folio útil y Seis (6) anexos; presentada por la ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.917.998, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Ana María Di Scipio Marcano, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.601, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“Tal como consta de mi acta de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar-Venezuela, el día 29 de agosto de 1.964, siendo mis padres los ciudadanos Vicenzo Altobelli y de Delfina Ramona Gutiérrez de Altobelli. Es el caso ciudadano Juez, que por error involuntario en mi Partida de Nacimiento se escribió el nombre de mi padre como Vicente, siendo el correcto Vincenzo y es hasta esta fecha que me he podido percatar del error material, como quiera que en la Partida de Nacimiento aparase el nombre de mi padre como Vicente y tal documento me será exigido para obtener la nacionalidad Italiana de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), en su artículo 34, por tanto existe diferencia entre el verdadero nombre de mi padre y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil, en el sentido de que el verdadero nombre de mi padre es Vincenzo y no Vicente. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del artículo 149 de la ley de Registro Civil vigente..…” (Folios: 02 al 08).-

En fecha: 17 de Septiembre de 2.018, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con el Nº 445. (Folio 09).

En fecha: 20 de Septiembre de 2.018, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento y se ordena librar Cartel de conformidad con lo establecido por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 y 11).

En fecha: 02 de Octubre de 2.018, comparece la Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Ana María Di Scipio, ya identificada, y retira por Secretaría el Cartel, con el fin de ser publicado en la prensa. (Folio 12).

En fecha 02 de Octubre de 2.018, comparece la Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Ana María Di Scipio, ya identificada, y otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 al 15).

En fecha: 20 de Noviembre de 2.018, comparece la Abogada Ana María Di Scipio, ya identificada, y consigna en autos el Cartel debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, afín de que surta sus efectos legales pertinentes, y de esto se dejó constancia en el presente expediente. (Folios 16 y 17).

En fecha: 05 de Diciembre de 2.018, comparece la Abogada Ana María Di Scipio, ya identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 18).

En fecha: 06 de Diciembre de 2.018, se admiten las pruebas, consignada por la solicitante. (Folio 19)

En fecha: 13 de Diciembre de 2.018, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido por los Artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 20).

En fecha: 14 de Enero de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios: 21 y 22).-

En fecha: 29 de Enero de 2.019, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, y consigna escrito en la cual emite Opinión relacionado con la presente causa. (Folios 23).

Argumentos de la Decisión:

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.917.998, y de este domicilio, debidamente representada por su Apoderada Judicial Ciudadana: Ana María Di Scipio, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 106.601, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los datos de identificación de su padre ciudadano: Vincenzo Altobelli, se incurrió en el siguiente error material: Se asentó el nombre del padre de la solicitante, incorrectamente, colocando “Vicente” siendo el nombre correcto “Vincenzo”, tal como se evidencia de copia de la Cedula de Identidad, cursante a los folios 4 y 5, de este expediente, incurriendo de esta manera en un error, al verificarse el mismo de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que el nombre de su progenitor son los correcto de esta forma Vincenzo Altobelli, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº Doscientos Cuarenta. Miguel Ángel García Díaz, Prefecto del Distrito Piar, en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio Upata, hace constar que hoy doce de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana, se presento ante este despacho el ciudadano Vicente Altobelli, de treinta y cuatro años de edad, italiano, casado, constructor y presentó para su inscripción en el libro respectivo un niño hembra que nació en la Calle Diecinueve de Abril, casa sin número de esta Ciudad, el día veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, a las siete de la noche, que lleva por nombre: María Soraima, manifestando el presentante ser su hija legitima y de su esposa: Delfina Ramona Gutiérrez de Altobelli, de veintinueve años de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar domiciliados en esta población…”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, identificada con el Nº V-8.917.998, Copia de la Cedula de Identidad del Ciudadano: Vincenzo Altobelli Ciccottini, identificada con el Nº E-494.145, Copia Certificadas de la Partida de Nacimiento de la Solicitante Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 240, del Libro Principal Nº 1, de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.965, y que corre inserta a los folios 6 y 7 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al asentar el nombre de su padre ciudadano: Vincenzo Altobelli Ciccottini, por Vicente Altobelli.-
Asimismo de documento en copia simple expedido por ante el Servicio Civil de datos en Italia donde se evidencia que el nombre correcto es Vincenzo Altobelli.-
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento de la Solicitante ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, inserto en dicha acta de Nacimiento “Vicente Altobelli”, siendo lo correcto Vincenzo Altobelli Ciccottini.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2.019, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a derecho la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, ya identificada.- Así se decide.-

El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con
errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.

De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el Nombre del padre de la solicitante Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento de la Solicitante María Soraima Altobelli Gutiérrez, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana María Soraima Altobelli Gutiérrez, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por la ciudadana María Soraima Altobelli Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-8.917.998; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 240, Libro Original de Nacimiento Nº 1, que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.965, y en donde erróneamente se insertó el Nombre del padre de la Ciudadana: María Soraima Altobelli Gutiérrez, siendo lo correcto Vincenzo Altobelli. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que en la referida Acta de Nacimiento, de la ciudadana María Soraima Altobelli Gutiérrez, sea corregido el nombre de su progenitor.- Así se decide expresamente.

Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
EXP. Nº 3.993-18.-