ASUNTO: FP02-V-2017-000585
RESOLUCIÓN Nº PJ084201900009
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Conjunto residencial Villa Linda, Town House Nº 21, Pase Moreno de Mendoza c/c Callejón Moreno de Mendoza, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.162.036.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.100.212 (Según Poder que riela al folio 40).
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: NELSON JOSE MOY CABRERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Los Próceres, Segunda Etapa, Manzana 20, Casa Nº 21, Municipio Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-10.046.429.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARIA DOLORES CUBA YANES y MANUEL ALFREDO ARO ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 26.805 y 197.494.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña de este domicilio, diez (10) años de edad, nacida el 17 de abril del año 2008.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
PRIMERA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 08 de agosto de 2017, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL, (Sic.), debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.100.212, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, solicitando judicialmente la DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, (Sic.), la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 29 de enero de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 12 de febrero de 2019, a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 12 de febrero de 2019, a las 09:30 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA
EN EL ESCRITO DE DEMANDA
El abogado en ejercicio Dr. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL, (según actuación de los folios 40 al 42), expuso en el escrito de demanda su pretensión con las siguientes palabras:
En síntesis, manifestó:
“Entre el ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, (sic.), y mi persona mantuvimos una relación concubinaria estable desde el 25/08/2007 hasta el día 20/03/2016, aún así y dando por terminada la relación nos mantuvimos compartiendo la misma vivienda que adquirimos por nuestros mutuos esfuerzos, hasta el día 25 de junio de 2017, cuando el ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, procedió a agredirme física y psicológicamente, incurriendo en la comisión de hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de lo cual el Ministerio Publico Decreta Medidas de Protección a mi favor, tales la salida del agresor de la vivienda en común y alejamiento de mi persona; de dicha relación procreamos una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),…OMISSIS… Es importante significar, que la unión concubinaria en la que permanecimos unidos durante mas de ocho (08) años continuos, el ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, ya identificado y mi persona se mantuvo de forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en donde vivimos como concubinos todos estos años, demostrando la comunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil. Durante dicha unión, gracias a la labor y dedicación de ambos, haciendo énfasis en mi aporte a la conformación del patrimonio de la comunidad que ambos mantuvimos mediante el apoyo y cuidado de mi pareja, de nuestra menor hija y el hogar en el que vivimos, se consolido un capital que vino a formar parte del conjunto de bienes patrimoniales de la comunidad concubinaria, el cual ayudamos a levantar y del cual me corresponde el 50% de los bines adquiridos durante la duración de nuestra unión comprendida entre el 25/08/2007 hasta el 20/03/2016”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente prosiguió, alegando:
“(…), en fecha 20/03/2016 luego de múltiples diferencias que hacia insostenible nuestra vida en pareja, el ciudadano antes identificado, recogió todas mis pertenencias y las de nuestra menor hija y las llevó a casa de mis padres, evidentemente actuando de mala fe desde ese momento y que con el transcurrir del tiempo ha pretendido desconocer nuestra condición de concubinos que se mantuvo hasta la fecha antes descrita. En virtud de ello y a los fines de salvaguardar mis derechos e intereses en mi condición de concubina, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demando al ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, sic. por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, a los fines de que convenga en él o en su defecto se deje establecido mediante Sentencia Judicial que emane ese ilustre Tribunal, que mi relación concubinaria con él, comenzó desde 25/08/2007 hasta el 20/03/2016, así como también para que establezca el tiempo de duración de la misma, que existió entre mi ex concubino y yo, es decir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil,(…).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Así mismo, afirmo que:
“Por todo lo anteriormente expresado y procediendo en mi legitimo derecho e intereses es por lo que acudo por ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando al ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, (SIC.), por la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y consecuencialmente se me acredite como CONCUBINA del ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, durante el lapso que convivimos juntos, vale decir, desde el 25/08/2007 hasta el 20/03/2016”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
In fine de sus alegatos, solicitó:
“(…) Por cuanto la presente demanda llena todos los extremos legales para el ejercicio de la acción…omissis… pido que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando la secretaria adscrita a este Circuito, certifico al folio 37, lo siguiente” (…) Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas, conforme a lo ordenado mediante auto de admisión…”.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL y el ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, tuvieron una relación concubinaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria. B.- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. C.- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). D.- La procreación de la hija durante la relación E.- La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho y; si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación jurisprudencial, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Siendo de la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio se pronuncie sobre el fondo del asunto, quien decide observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL y NELSON JOSE MOY CABRERA, fueron concubinos.
Con respecto a la declaratoria solicitada es necesario escudriñar las normas legales que protegen las relaciones de uniones estables de hecho o concubino desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto el artículo 77 establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo anterior la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 15 de Julio de 2005, mediante Sentencia No. 1682, (caso Carmela Mampieri Giuliani), dejo asentado con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. ” (Cursiva y negrilla añadida).
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que la unión estable de hecho no matrimonial por excelencia en Venezuela, entre un hombre y una mujer, y que contempla la ley es el concubinato.
De igual manera, prosigue la sentencia indicando:
“…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Cursiva y negrilla añadida)
En virtud, que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se refirió sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley, pero es el caso, que según Gaceta Oficial Nº 39.264, fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando en el numeral 3º del artículo 3 que deben registrarse el: “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, en vista de que constituyen actos o hechos jurídicos, debiéndose inscribir en el Registro civil, por lo que, en base a ello, este sentenciador considera razón suficiente para que en lo sucesivo se dé fiel cumplimiento a la Ley de Registro civil, en ese sentido, y en lo adelante sean registradas toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria. Y así se declara.
Con respecto a la imperiosa necesidad de registrar formalmente la decisión judicial que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, los artículos 3 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Actos y hechos registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos
que se mencionan a continuación:
…omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
hecho.
(…)”
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En cuanto a los requisitos esenciales para la existencia del concubinato que hay que alegar y demostrar, la misma Sentencia vinculante del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, de fecha 15 de Julio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.(Cursiva y negrilla agregada).
Del extracto, de la sentencia vinculante podemos interpretar que los extremos que deben probarse en este juicio son:
a.) La permanencia, que no sea ocasional, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, este requisito una vez alegado se demuestra con la fecha de inicio de la relación y consecuencialmente su culminación.
b.) La Cohabitación o vida en común, que permanezcan juntos bajo el mismo techo, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.
c.) La Notoriedad o que haya una verdadera convivencia, que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
d.) La Singularidad o exclusión, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, es decir, no deben encontrarse en otra relación de concubinato o en matrimonio.
Quedando en evidencia y en consonancia a la Jurisprudencia interpretativa trascrita, el artículo 767 del Código Civil, la cual expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual alega la parte actora, que comenzó desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 20 de marzo de 2016, (entiende este Tribunal que desde que se inicio la relación concubinaria transcurrieron 08 año, 06 meses y 20 días a la culminación de la supuesta relación que fue en agosto de 2017), por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela al folio 25, ello con el objeto de demostrar el vínculo filial del padre con la niña y producto de la unión Estable de Hecho, la cual riela al folio 25, de tal instrumento se observa que es un documento público que no fue tachada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de dicha instrumental que la niña nació en fecha 17 de abril de 2008 y es hija reconocida por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL y NELSON JOSE MOY CABRERA. Así se determina.
Dicha acta de nacimiento, es concordante con lo alegado por la parte actora, en el escrito de demanda, demostrando fehacientemente que la niña fue procreada, dentro del lapso de inicio y culminación de la supuesta existencia de la relación concubinaria entre las partes. Y así se declara.
1.2) Solicitud de Carta Aval del Sistema de Salud Autogestionado, debidamente sellada y recibida por la Empresa C.V.G. BAUXILUM, Coordinación de Seguros Bauxita, en fecha 07 de abril de 2008, la cual riela al folio 48, con el objeto de demostrar que la referida ciudadana, aparece afiliada en dicha planilla por el demandado NELSON JOSE MOY CABRERA, de tal prueba se observa, que los artículos 7 literal a) de la Ley de Seguro Social y 133 del Reglamento de la misma Ley preceptúan.
“TÍTULO I
Campo de aplicación
Capítulo I
Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio
Artículo 7: Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales la asistencia médica integral:
a) Las aseguradas y los asegurados, los familiares que determine el Reglamento,
y la concubina, si no hubiere cónyuge;
…omissis…
Del mismo modo, se pronuncia la Reforma Parcial del Reglamento Parcial de la Ley del Seguro Parcial, en los siguientes términos:
“TÍTULO I
Campo de aplicación
Capítulo I
Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio
Artículo 123.- Tiene derecho a recibir asistencia médica, desde el primer día de la enfermedad o accidente:
1) …omissis…
2) Los miembros de la familia de los asegurados y pensionado por invalidez o vejez, que vivían en su hogar o a su expensa. Se entenderá como miembro de la familia:
La esposa y a falta de ésta, la concubina del asegurado o pensionado, siempre que este también esté libre de matrimonio…omisis…” (Cursiva y negrilla añadida).
Coligiéndose de la norma trascrita, que la misma ley reconoce y otorga el derecho a la concubina como miembro de familia, y por ende el derecho de estar protegida por el seguro social, solo si éste está libre de matrimonio.
Del análisis de la Carta aval, se evidencia que el titular del seguro es el ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, y como beneficiada figura la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL, en condición de concubina, para que haya ocurrido esto tuvo que haber manifestación de voluntad del titular para la inclusión de la beneficiada, lo que da a entender para este juridicente que el hecho cierto de dicha afiliación se debió no más al acto discrecional del mismo titular para que sea incluida la prenombrada en su seguro laboral ya que la misma empresa por sí sola no puede hacerlo sin la manifestación del asegurado titular, y
en vista que tales hechos encuadran con lo que establece la ley de Seguro Social en su artículo 7 a) y el artículo 133 de su propio reglamento y la Jurisprudencia citada anteriormente, por tratarse de una instrumental que no fue impugnada y que constituyen un indicio de la supuesta unión concubinaria planteada, este Tribunal la tiene como fehaciente, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,. Y así se declara.
1.3) Certificado de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MOY DANELLO, expedida por el Centro Médico Orinoco, signado bajo el Nº 5959, la cual riela al folio 54, ello con el objeto de demostrar que la niña fue procreada durante la relación concubinaria, se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad legal, observándose que el objeto de la ya fue demostrado anteriormente, motivo por el cual este Tribunal de juicio no le concede valor probatorio, por resultar inoficioso. Así se determina.
1.4) Constancia de expensa emanada por el Consejo Comunal “SAN RAFAEL” de la Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 03 de noviembre de 2014 y cconstancia de Residencia de fecha 09 de octubre de 2009, emanado de la Unidad Parroquial de Registro Civil los Pijiguos estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 55 y 56, con el objeto de probar la relación que mantuvo con el demandado y que convivían juntos en el campamento de Bauxilum en los Pijiguaos, respectivamente, respecto a tales instrumentales se observa que para demostrar la relación que mantuvieron y si convivían juntos los mencionados ciudadanos, es imperioso para su validez:
a) Que dicha relación que mantuvieron y convivieron juntos (unión estable de hecho o concubinato), sea establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o;
b) Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, la jurisprudencia líder en materia de concubinato, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Del análisis de las Constancias, se evidencia que no consta en autos que la supuesta relación que mantuvieron y convivieron juntos los ciudadanos de la presente demanda, haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.
2). DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En su oportunidad procesal (Promoción) el abogado de la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
A.- LUISANA CAROLINA OCHOA HURTADO, venezolana, mayor de edad, hábil y titular de la cedula de identidad Nº 18.622.636 y domiciliada en la urbanización Caprenco, calle manaure, casa Nº 37 del Municipio Heres del estado Bolívar, quien interrogada depuso:
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON MOY? Contesto: si lo conozco.
Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL? Contesto: si lo conozco.
Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL iniciaron una unión estable de hecho o una unión concubinaria en fecha 25 de Agosto de 2007? Contesto: si tengo conocimiento de eso.
Cuarta Pregunta:¿Diga la testigo como era el trato mutuo entre los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL? Contesto: un trato normal, de pareja, de enamorados, de esposos.
Quinto Pregunta: ¿Diga la testigo como se desarrollo la unión concubinaria o estable de hecho ante desconocidos ante la sociedad? Contesto: era una relación normal de un matrimonio, se trataban con amor, con respeto.
Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe donde se estableció el domicilio de dicha unión concubinaria? Contesto: Bueno en principio vivían en la casa de la señora CAROLINA y al pasar del tiempo ellos compraron una propiedad en Residencias Villa Linda Sector La República.
Séptima Pregunta: ¿Cuando se refiere a la señora Carolina explique un poco mejor quien es la señora Carolina? Contesto: La señora CAROLINA la esposa del señor NELSON.
Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si de dicha unión procrearon hijos? Contesto: Si a DANIELA MOY.
Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DANELLO después de tener una unión estable por más de 08 años se separaron el 20 de marzo de 2016? Contesto: Si se separaron para esa fecha.
JONHNIRA DEL VALLE NAVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil y titular de la cedula de identidad Nº 18.622.677 y domiciliada en la urbanización Caprenco, calle manaure, casa Nº 37, Ciudad Bolívar.
Primera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON MOY? Contesto: si lo conozco.
Segunda Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL? Contesto: si lo conozco.
Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL iniciaron una unión estable de hecho o una unión concubinaria en qué fecha? Contesto: Si el 25 de Agosto del año 2007
Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo como era el trato mutuo entre los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL? Contesto: como una pareja normal, enamorados, juntos.
Quinta Pregunta ¿Diga la testigo como se desarrollo la unión concubinaria o estable de hecho ante desconocidos ante la sociedad? Contesto: bueno como ella era buena pareja y nunca se desvincularon, siempre estaban juntos no hubo ningún tipo de separación durante ese lapso, durante ese periodo.
Sexta Pregunta ¿Diga la testigo si sabe donde se estableció el domicilio de dicha unión concubinaria? Contesto: Si ellos empezaron en la casa de CAROLINA y luego al pasar del tiempo se mudaron para Residencias Villa Linda en la Avenida República.
Séptima Pregunta ¿Diga la testigo si mientras duro dicha relación los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL procrearon hijos? Contesto: Si una niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Octava Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DANELLO después de tener una unión estable en qué fecha? Contesto: Si ellos se separaron el 20 de marzo de 2016 por problemas de violencia..
BIANCA YSABEL DARCANGELO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, hábil y titular de la cedula de identidad Nº 16.648.585 y domiciliada en la sabanita, calle San Simón, casa Nº 125-A de esta Ciudad.
Primera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON MOY? Contesto: si lo conozco
Segunda Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL? Contesto: si lo conozco
Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL iniciaron una unión estable de hecho o una unión concubinaria en qué fecha? Contesto: Si la iniciaron y eso fue el 25 de Agosto del año 2007.
Cuarta Pregunta ¿Diga la testigo como le consta que fue en esa fecha que usted afirmo el inicio de la relación? Contesto: eso lo recordamos por que casualmente tenemos una amiga en común que cumple año ese día y cada vez que celebramos su cumpleaños recordamos el inicio de la relación de la pareja.
Quinta Pregunta ¿Diga la testigo como era el trato mutuo entre los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL? Contesto: una relación como toda pareja, una relación amorosa una relación estable.
Sexta Pregunta ¿Diga la testigo como se desarrollo la unión concubinaria o estable de hecho ante desconocidos ante la sociedad? Contesto: bueno era una relación pública, donde ellos llegaban todo el mundo sabía que ellos eran pareja, una relación duro muchísimo tiempo una relación ininterrumpida.
Séptima Pregunta ¿Diga la testigo si sabe donde se estableció el domicilio del señor? Contesto: Recuerdo que comenzaron a vivir en la casa de los padres de CAROLINA aquí en Ciudad Bolívar y luego tuvieron su casa en la Avenida República en una Residencia que se llama Villa Linda.
Octava Pregunta ¿Diga la testigo si mientras duro dicha relación los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL procrearon hijos? Contesto: Si ellos procrearon una niña que se llama (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tiene 10 años.
Novena Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos NELSON MOY y CAROLINA DANELLO después de tener una unión estable se separaron cuando? Contesto: Bueno por problemas de agresión domestica ellos se separaron en marzo de 2016 por la agresión domestica que le realizó el señor NELSON MOY.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se desprende, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL y NELSON JOSE MOY CABRERA, que saben y le consta que los prenombrados iniciaron una relación estable de hecho el 25 de agosto de 2007, que dicha unión fue pública, notoria y tuvieron su último domicilio en Residencias Villa Linda en la Avenida República, que sabe y les consta que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad, que la relación culmino el 20 de marzo de 2016 por problemas de violencia, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, ya que dicha condición de concubinos era reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (amigos, familiares y vecinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, siendo concordantes con lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda, razón por la cual, merece la confianza de quien suscribe el presente fallo, siendo apreciado con todo valor probatorio. Y así se establece
DEL DEMANDADO:
Por su parte, la parte demandada ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, actualmente se presentan situaciones donde existen hijos que no han alcanzado la mayoridad al momento de solicitarse la declaratoria de la relación concubinaria existente entre sus progenitores, éstos establecen acuerdos extrajudiciales relativos a la Obligación de Manutención, responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia, así como también, usualmente se establecen convenimiento judiciales y extrajudiciales en las que ninguno de los progenitores ha constituido una unión concubinaria, sin embargo, en protección de los hijos, han establecido todo lo relativo a las instituciones familiares.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 803 de fecha 01 de junio de 2011, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“(…) los acuerdos extrajudiciales convenidos entre los progenitores en los que se establezcan las reglas a seguir para el cumplimiento de la obligación de manutención, entre otros deberes, deben contar con la homologación del juez o jueza a los fines de que éstos tenga fuerza ejecutiva y sean oponibles ante terceros. Por otra parte, ciertamente, en las causas de divorcio sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes es una regla que junto con la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, el juez deba fijar la obligación de manutención, siendo muy común también que de existir un convenio extrajudicial entre las partes éste sea sometido a la homologación del juez o jueza, sin embargo, poco usual resulta esta práctica en las separaciones materiales de las uniones de hecho, en las que existen hijos menores de edad, las cuales tal como se unen -sin formalismo alguno- se separan y no necesitan para ello la actuación de un órgano jurisdiccional, de allí que lo convenido entre el obligado y la obligada no trasciende de su esfera particular y se mantienen de esa forma, hasta que una de las partes incumpla con su obligación, caso en el cual el juez o jueza que conozca de la demanda por obligación de manutención podrá, si ha lugar, revisar de oficio el convenimiento privado a fin de mantener el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que surge para esta Sala la necesidad de distinguir los convenios -no homologados- celebrados bajo el marco de la separación de uniones de este tipo, que por no necesitar la intervención de un Tribunal para su disolución, y al existir mutuo acuerdo entre las partes, no someten al arbitrio judicial el acuerdo a través del cual fijan la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia familiar de sus hijos en el supuesto de que lo hubiere; toda vez que resulta una realidad innegable en nuestra sociedad que un número importante de parejas se constituyen en familias sin que medie una unión legal entre ellos, la propia Sala Constitucional en su sentencia N° 1682/2005 interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociéndole a las uniones estables de hecho un régimen legal propio distinto al del matrimonio.
…Omissis…
No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino más bien que se adecúe progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, o aún sin disolución para las separaciones de hecho indiferentemente de que medie la existencia del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa.” (Negrita añadida).
De la sentencia transcrita se constata que -en aquellas situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, como lo son las uniones estables de hecho o concubinato, debe adecuarse progresivamente la Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así las cosas, este Tribunal considera que el establecimiento de las Instituciones Familiares concernientes a la protección de los hijos habidos durante la unión estable de hecho o concubinato que han solicitado la declaratoria del establecimiento o disolución del concubinato, se justifica por la desigualdad procesal existente respecto a la previsión de la ley de imponer a los jueces y juezas de Protección el deber de decretar medidas provisionales en tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes vinculados a las partes del proceso de divorcio y la no previsión en los asuntos relativos a concubinato, los cuales requieren ser abordados por los jueces y juezas especializados, ante la ausencia de norma que la regule, es por esa razón que se atribuyó la competencia de este tipo de procesos declarativos a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
De igual modo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los niños, niñas y adolescentes, establece que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio Constitucional del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el interés superior del niño “es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”. (Cursiva añadida).
De las normas y principios constitucionales antes establecidos y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, este Tribunal considera que en los procesos relativos al establecimiento o disolución de las uniones estables de hecho, los jueces o juezas especializados de Protección, pueden garantizar los derechos de los Niñas, Niñas y Adolescentes procreados antes o durante una unión concubinaria, aplicando por analogía lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos para los casos de divorcio, dictando las medidas provisionales que juzgue más conveniente relativas a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, hasta que concluya el juicio, quien podrá igualmente pronunciarse en la sentencia definitiva, si es declarada procedente, no solo sobre su reconocimiento o disolución, sino también sobre las materias relativas a las instituciones familiares.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el dispositivo del fallo se debe garantizar la tutela de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, estableciendo lo relativo a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Y así se establece.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL, y NELSON JOSE MOY CABRERA, la cual comenzó desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 20 de marzo de 2016, (entiende este Tribunal que desde que se inicio la relación concubinaria ha transcurrido 08 años, 06 meses y 20 días hasta la fecha de su culminación), cohabitando de manera permanente, pública y notoria, reconocida por el grupo familiar y social durante el período en que tuvo vigencia, con la constancia de la partida de nacimiento, la carta Aval del Sistema de Salud Auto gestionado de la Empresa Bauxilum donde fue incluida como concubina del ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA y con la declaración de los testigos valoradas anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 10 años de edad actualmente, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Una vez determinado lo anterior este Juzgado pasara a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, referidos a los hechos alegados y probados en autos, motivo por la cual este Tribunal considera que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de la niña antes mencionada, no tomó en cuenta su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a sus necesidades este Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento al igual que en materia de divorcio, respecto a la 8 de manutención, de acuerdo a sus elementos para su determinación tal como lo establecen los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano de acuerdo a lo establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 18.000,00). Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL, en contra del ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA.
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL, en contra del ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, estableciéndose que la unión concubinaria comenzó desde la fecha 25 de agosto del año dos mil siete (2007) y terminó el 20 de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
En este sentido, este Tribunal establece que la unión concubinaria comenzó desde el mes de agosto de 2007 y terminó el mes de marzo de 2016. Y así se resuelve.
Por otra parte, por aplicación analógica de los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, procreada durante la relación concubinaria la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la hija, este Tribunal fija el monto de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 18.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Asimismo, se fija el monto de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DANELLO RANGEL, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
Este Tribunal establece el Régimen de Convivencia familiar, en la forma siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Igualmente, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide
SEGUNDO: Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación concubinaria, este Tribunal no se pronuncia, por constituir juicio de Partición, el cual es diferente al decisorio. Y así se determina.
Publíquese, regístrese y déjese copia, del presente expediente, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Abg. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA
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