ASUNTO Nº FP02-V-2014-000771
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000008
SOLICITANTE DE LA
ADOPCIÓN: Ciudadana: NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.848.070, domiciliada en el Sector 3, vereda 2, casa 02, Los Coquitos, Ciudad Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ADOPTANTE Y COORDINADORA DE LA OFICINA DE ADOPCIONES:
Ciudadana: YORAIMA ZAMORA GUERRA, Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA).
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, Fiscal encargada del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MADRE BIOLOGICA DE LA CANDIDATA A ADOPCIÓN
Ciudadana: YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.159.207 y domiciliada en casa Nº 24, población la Nueva Periquera de La Paragua Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar.
Se desconocen datos.
BIOLOGICO DE LA CANDIDATA A ADOPCIÓN
FORMA DE SOLICITUD: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, niña, con domicilio en la misma dirección de la solicitante, de 10 años de edad, con fecha de nacimiento el 10 de mayo del año 2008.
Individual Y Plena
TIPO DE ADOPCIÓN: Nacional.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 11 de julio de 2014, la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, debidamente asistida por la Abogada YORAIMA ZAMORA GUERRA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ADOPCION, solicitando judicialmente la ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, admitió la demanda, y decretó la COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A ADOPCION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad a lo estatuido en el artículo 424 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A Posteriori, en fecha 17/12/2018, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, tal como lo prevé el artículo 497 ejusdem.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio oral y privada para el 21 de enero de 2019 a las 09:30 a.m., siendo diferida en dos (02) oportunidades, a saber para el día 24 de enero de 2019 a las 09:30 a.m., y 11 de febrero de 2019 a las 09:30 a.m., realizando en esta última, estableciéndose la misma oportunidad para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emita su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 497 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en los artículos 484 y 498 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, mediante acta, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA
EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, la Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA), asistiendo a la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, expuso en el libelo su intención de adopción, con las siguientes palabras:
Iniciaron alegando, que:
“(…) desde los primeros meses de nacida la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, es entregada por su progenitora la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA, para su crianza y protección por cuanto no contaba ni cuenta actualmente con los recursos económicos suficientes para su manutención, de manera voluntaria a NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, quien ha asumido la responsabilidad de crianza de la niña hasta el actual momento. El caso es conocido por la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, en fecha 23-07-2012, cuando la solicitante NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, introduce solicitud de adopción a favor de la niña prenombrada…
Vista la solicitud se procede a realizar la investigación respectiva a fin de certificar la adoptabilidad de la prenombrada niña. En fecha 20 de junio de 2012, se le realizo Asesoramiento y firma del Consentimiento respectivo en la sede de la Oficina de Adopción del IDENNA a la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO la cual la misma fue asesorada e informada de todos aquellos efectos que se derivan de la adopción que pretende realizar la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, a favor de su hija y de igual forma, conocer si en la actualidad existen las posibilidades de restablecer los vínculos biológicos de la niña con su grupo familiar de origen y la misma ratifica su consentimiento firmando dicho consentimiento y el acta de asesoría respectiva libre y sin ninguna presión, expresando entender clara y legiblemente la pérdida de sus derechos como madre y la extinción del vinculo que le une a su hija.
Dichos resultados arrojaron como conclusión que las circunstancias del grupo familiar biológico de la niña no reúne las condiciones adecuadas que garanticen el sano desenvolvimiento y garantía de cada uno de sus derechos, además del arraigo que siente la niña en su grupo familiar actual donde se observa totalmente adaptada. Vista tales conclusiones se determinan la adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En virtud de la solicitud realizada, el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopción, inicia la recaudación de los requisitos debidamente establecido en la LOPNNA y los correspondientes estudios de idoneidad que arrojaron como resultados la certificación de idoneidad de la solicitante”. (Cursiva del Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“(…) En vista a las situaciones de hecho y de derecho expresadas en este petitum, y sobre la base de las opiniones favorables de los profesionales y técnicos que conforman el equipo multidisciplinario de la oficina de Adopciones, organismo encargado de evaluar todo aquello inherente al procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las garantías legales en cuanto a la Adopción establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto solicitamos: Primero: Emplazar al representante del Ministerio Público, para que emita su opinión correspondiente tal y como lo establece el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Emita la correspondiente medida de protección temporal de Colocación Familiar con miras a la adopción contemplada en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras dure el periodo de prueba, contemplado en el artículo 422 ejusdem. Tercero: Considere extinguida la patria potestad, de la madre así consta en declaración de Consentimiento para Adopción Nacional por parte del a madre de la niña; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Cuarto: Sirva ordenar la modificación de los apellidos que le corresponda utilizar a la niña, el cual será GUEVARA MAITA, establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea enviada la correspondiente copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Civil correspondiente, tal como lo establece el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS DURANTE LA FASE
ADMINISTRATIVA EN LA OFICINA DE ADOPOPCIÓN
Consta de la solicitud de adopción presentada por la oficina de adopciones de la dirección Estatal, consignada junto al expediente administrativo las siguientes documentaciones:
1). Informe Integral de Idoneidad y certificado de idoneidad, suscrito por la Oficina de Adopción del Estado Bolívar (IDENA), realizado a la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA con la respectiva copia fotostática de la cedula de identidad, cursante a los folios 07 al 15.
2). Acta de Nacimiento y carta de soltería de la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, emanado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, del estado Bolívar, bajo los Nros. Nº 3236, cursante a los folios 16 y 17.
3). Carta de residencia y buena conducta de la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, emanado por el Consejo Comunal Coquitos Sector 1 P.A. del estado Bolívar, cursante al folio 18 y 19.
4). Constancia de trabajo de la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Social BOLIVAR, de Ciudad Bolívar, cursante al folio 20.
5). Referencia personal suscrita por la ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN FREITES DE GARCIA y LAYA MIRABAL RUTH MARIA, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.469.895 y V-14.144.657, donde se deja constancia que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, cursante a los folios 22 y 24.
6). Informe Médico suscrito por el Dr. FRANCISCO DE GOUVEIA, médico Internista, realizado a la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, cursante al folio 25.
10). Informe Integral, Legal y Certificado de Adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado por la Oficina de Adopción del estado Bolívar (IDENA), cursante a los folios 26 al 31.
11). Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanado por el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, bajo el Nº 441, cursante al folio 32.
12) Copia fotostática de la boleta del Centro de Educación inicial “Fundación Regional El Niño Simón” de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, cursante a los folios 33, 34 y 35.
13). Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA (madre biológica de la niña), cursante al folio 37.
14). Acta de Asesoria y Consentimiento para la Adopción Nacional de la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA, realizada por ante la Oficina de Adopciones del estado Bolívar (IDENA), cursante a los folios 38 y 39.
15). Declaración de consentimiento para la Adopción Nacional de la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA, realizada por ante la Oficina de Adopciones del estado Bolívar (IDENA), cursante a los folios 40 al 43.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que se cumplieron con todo lo estipulado en las etapas que preceden en el proceso judicial confirmándose en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando su pretensión judicial de ADOPCION INDIVIDUAL en los artículos 406, 411 y 414 Literal “b” y “e” y 415 Literal “a” y “b” ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la situación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra en familia sustituta de manera temporal con miras a adopción, por haberse extinguido respecto de ella la patria potestad, debido al consentimiento legal otorgado por su madre biológica YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA, para que sea adoptada.
Ante la imposibilidad de una persona que no haya alcanzado la mayoridad, de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, el estado estableció una Institución, que tiene por objeto proveer a todo niño, niña o adolescente apto para ser adoptado o adoptada de una familia sustituta permanente y adecuada, la cual no es otra que la adopción.
Si el objeto de la pretensión de los solicitantes, es el otorgamiento de la adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y dado que el estado tiene la obligación indeclinable de garantizarle a la misma, el disfrute pleno y efectivo del derecho de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia sustituta permanente y adecuada, se hace necesario para la solución del presente problema, dar cumplimiento de todos los tramites, formalidades y condiciones del Procedimiento de Adopción, previsto en los artículos 406 al 429 y 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de tan novedosa institución.
En ese sentido, es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la institución en cuestión, desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 75 deja establecido la Adopción como un derecho social de la familia, al asentar que:
“Articulo 75.- (…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley… “(Subrayado de este Tribunal de juicio).
En concordancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 15 y 26, disponen:
“Articulo 15- Derecho a la vida
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes”.
Articulo 26- Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados o separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporalmente o permanentemente de la familia de origen. (Subrayado y negrilla agregado).
En ese sentido, la adopción es solo una excepción de separación familiar con fines de utilidad social cuyo objeto es proveer al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja permanentemente por razones estrictamente necesarios en base a su interés superior, constituyendo una de las modalidades de la familia sustituta, la cual, puede estar conformada por una o varias personas siempre que pueda desempeñarse como tal, de manera eficaz.
Para mayor entendimiento, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y la adopción. ” (Subrayado y cursiva de la sala de juicio).
De lo trascrito se colige que la única manera de acoger a un niño, niña o adolescente en el seno familiar, por vía judicial, es a través de la familia sustituta, la cual a su vez puede ser mediante la modalidad de colocación familiar, tutela o adopción, en el entendido que esta última puede ser individual o conjunta, como en especifico.
Dicha institución, está consagrada como procedimiento novedoso prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando de dos fases muy bien diferenciados, inicialmente en sede administrativo a cargo de las oficinas de adopciones de cada estado encuadrado en los artículos 493-A al 493-Q, prosiguiendo en sede judicial en los artículos 493-R al 501, y finalizando mediante decreto de adopción. Dicho esto, el articulo 406 ejusdem, conceptuó:
Artículo 406.- Concepto.
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. (Cursiva agregada).
De igual modo, tal como lo ha establecido el legislador patrio en la ley especial, la adopción consta de dos Fase, a saber:
“Artículo 493.- Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial (…)”
Se deduce, que para el inicio de la adopción obligatorio es que se inicie de manera administrativa, a través de una serie de pasos a seguir bien diferenciada a la que le prosigue, por otra parte, una vez cumplida lo administrativo lo hace imperativo su solicitud ante el Órgano Jurisdiccional, la cual mediante ciertos requisitos proseguirá y finalizara con el procedimiento de adopción.
Atendiendo tal particularidad, la adopción puede ser de cualquiera de las establecidas en el artículo 407 especial, a saber:
“Artículo 407
Tipos de adopción
La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país…Omisis...”
En cuanto a la adopción nacional y su procedimiento en la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Dra. Beatriz López Castellano en su observación, al tema, formulada en las Segundas Jornadas sobre la referida Ley, teniendo como coordinador a Cristóbal Cornieles Perret Gentil, inédito en las publicaciones de la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2002:
“Entendida en su exacto significado, la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveeré al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja, en forma permanente, por lo que se trata de una institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamental al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecerle y garantizarle su familia originaria, entendemos que es la institución que mayor beneficio da al niño o adolescente dada el carácter permanente que tiene.
…
Todo niño tiene derecho a ser criado por sus padres, este es también un interés del Estado, por lo tanto, este debe implementar políticas dirigidas a apoyar a la familia para evitar el abandono de los hijos por partes de la madre carente de recursos económicos.
…
Ante la imposibilidad de que el niño permanezca con su familia de origen, éste tiene el derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria” (Resaltado nuestro)” (Cursiva agregada).
Así mismo, una vez, presentada la solicitud por vía jurisdiccional, esta debe contener los requisitos previstos en el artículo 494, estipulado en la norma especial.
Partiendo de que la adopción, ante todo es una medida de Protección Permanente y creadora de efectos filiatorios, los Artículos 425 y 427, de la ley in comento, contempla los efectos de esta institución, al instituir:
“Articulo 425.-Efectos de la adopción.
La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre.
Artículo 426.- Constitución de parentesco.
La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante.
b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada.
c) El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.
d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la adoptante.
e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.
Articulo 427.-Extinción de parentesco.
La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” (Cursiva añadida).
En otras palabras, como es sabida la adopción va en interés del adoptado a los fines de evitar su abandono, motivado a ello es constitutiva y extintiva de filiación al mismo tiempo.
De igual manera, el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Articulo356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e) la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o la madre.”. (Subrayado y negrilla añadido)
Siendo la adopción, creadora y extintiva de parentesco, es decir, que es una de las causas por las cuales se extingue la titularidad de la patria potestad, ello es posible al consentimiento que dan los padres respecto a sus hijos menores de edad, que no estén emancipados.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU
VALORACIÓN (Thema probandi o Thema probandum)
1). DE LA DOCUMENTAL
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante de la adopción promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas siguientes:
1.1).- Copia certificada del acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, identificada con el Nro. 3236, emanado del Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, (folio 16), con el objeto de demostrar su identidad, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de ésta que la prenombrada ciudadana nació en el Municipio Heres del estado Bolívar, el 17 de octubre de 1964, contando para el momento con 54 años de edad. Así se establece.
Quedando demostrado con esta instrumental, el cumplimiento por parte de la solicitante, de lo exigido en cuanto a la capacidad para adoptar y la diferencia de edad entre la candidata a adopción y la adoptante, establecidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decreta.
1.2).- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la candidata a adopción niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, identificada con el Nº 441, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta, Municipio Angostura del estado Bolívar, con el objeto de demostrar su identidad, (folio 32), por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose de ésta que la prenombrada niña nació en el Municipio Angostura del estado Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2008, contando para entonces con diez (10) años de edad y es hija de la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA. Así se establece.
Cumpliéndose, de esta manera con el requisito referido a la edad para ser adoptada, exigido en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
1.3).- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA, (folio 37), con lo que se pretende probar la identidad de la madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ser documento público que guarda relación con los hechos ventilados y no fue tachado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando evidenciado que la titular de tal identificativo es la ciudadana mencionada, respecto a que es la madre biológica de la niña es de advertir que dicho instrumento es simplemente identificativo y no demostrativo de filiación, ya que para probar la filiación de una persona basta el acta de nacimiento de esa persona, tal cual quedo demostrado up supra. Así se determina.
1.4).- Acta de asesoría (entrevista) y declaración de consentimiento para la Adopción Nacional por parte de la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA, madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, suscrita por la Oficina de Adopción del estado Bolívar, (folios 38 al 43), con el objeto de demostrar su consentimiento para la adopción de su hija, por ser documento público administrativo que no fue impugnada en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con dicha documental que la madre de la niña a ser adoptada dio su consentimiento, previa asesoria, para la adopción de su hija. Así se declara
Cumpliéndose, de esta manera con lo previsto en los artículos 356 e) y 414 b), ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A si se decide.
2). PERICIALES:
2.1).- Informe Integral y certificación de Idoneidad, suscrito por el Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Oficina de Adopción de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, realizado a la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, (folios 07 al 14), con el objeto de probar que es acreditada dentro del Registro de niños adoptable, en el cual llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD
Del estudio bio-psico-social y legal que se le realizo a la solicitante ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.070, se concluye que reúne socialmente las condiciones afectivas que les permiten ejercer un rol materno para asumir responsabilidades de cualquier Niño, Niña y Adolescente susceptible a pertenecer a este programa…”.
“CERTIFICADO DE IDONEIDAD
La oficina Estadal de Adopciones del instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, declara que la ciudadana: NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, sic., de profesión abogado/ocupación instructor Guia adscrito a la Unidad de Desintoxicación, ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación Bio-Psico-Social-legal (..).
Por lo tanto se CERTIFICA LA IDONEIDAD de la ciudadana, para la adopción Nacional…” (Cursiva agregada).
Ahora bien, cumplido el proceso de evaluación por el órgano indicado por la ley, determinando y aprobando por medio de su conclusión que la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, reúne las condiciones Bio-Psico-Social y legal que le permite ejercer un rol materno, certificando su IDONEIDA, desprendiéndose ello del dicho informe presentado, el cual por ser un informe público administrativo que se origino en virtud de la naturaleza de la materia y que no fue impugnado en su oportunidad no quedándole más a este Tribunal de Juicio que concederle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) y 493 L) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se resuelve.
2.2).- Informe Integral y certificación de adoptabilidad, suscrito por el Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Oficina de Adopción de Ciudad Bolívar, estado Bolívar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (folios 26 al 31), con el objeto de certificar su adaptabilidad para ser adoptada, en el cual llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD
Del estudio BIO-PSICO-SOCIAL y LEGAL realizado por el equipo de adopciones dependiente del IDENNA se concluye que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, es ADOPTABLE, en este sentido se recomienda dar continuidad al procedimiento de adopción que intentan la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, a fin de garantizar el derecho de una familia que le brinde, protección, amor y cuidados necesarios para su desarrollo integral...”.
“CERTIFICADO DE ADOPTABILIDAD
La oficina Estadal de Adopciones del instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, certifica que la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de cuatro (04) años de edad, nacida en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2008, ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación Bio-Psico-Social- legal (…).
Por lo tanto el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta oficina, certifica su ADOPTABILIDAD…” (Cursiva agregada).
Ahora bien, cumplido el proceso de evaluación por el órgano indicado por la ley, determinando y aprobando por medio de su conclusión que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, reúne la condición Bio-Psico-Social y Legal que le permite ejercer el rol de hija, certificando su adoptabilidad, desprendiéndose ello del dicho informe presentado, el cual por ser un informe público administrativo que se origino en virtud de la naturaleza de la materia y que no fue impugnado en su oportunidad no quedándole más a este tribunal de juicio que concederle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) y 493 e) de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Así se resuelve.
2.4).- Informes Integrales de seguimiento de adoptabilidad, suscrito por el Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Oficina de Adopción de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (folios 56 al 58 y 70 al 71), observándose en sus conclusiones lo siguiente:
“(…) se observó una completa adaptación hacia su madre sustituta y la formación de vínculos afectivos favorables hacia la familia extendida.
Lo que demuestra que la niña se encuentra protegida y segura en un ambiente que le ofrece seguridad y bienestar en su vida personal y social, necesaria para su completo desarrollo integral.
Por tanto, y luego del término de la evaluación de Seguimiento de PERIODO DE PRUEBA, se recomienda dar continuidad al proyecto de adopción” (Cursiva agregada).
Cumplido el periodo de seguimiento exigido por la ley por el órgano indicado en la misma, donde se observa en sus conclusiones que existe una adaptación de partes elevando los vínculos afectivos en la familia, la cual ofrece seguridad y bienestar tanto a la solicitante como candidata a la adopción, por lo que se recomienda continuar con la adopción, la cual se deprende de dicho informe presentado, el cual por ser un informe público administrativo que se origino en virtud de la naturaleza de la materia y que no fue impugnado en su oportunidad no quedándole más a este tribunal de juicio que concederle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) y 422 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Así se resuelve.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 484 de la ley especial, establece:
“Artículo 484.- Audiencia de juicio.
…Así mismo podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. (Cursiva y subrayado agregado).
De acuerdo a lo enunciado en la norma mencionada, éste sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre el esclarecimiento de la verdad y en virtud de tratarse de Adopción, materia de orden público, y por cuanto se evidencia que consta pruebas realizadas a las partes involucradas en el presente proceso, tales como Evaluación Psicológica, informes estos que pueden ampliar el panorama para el convencimiento y colaborar en la visión del juzgador al momento de tomar una mejor decisión, por lo que considera necesario analizar las mencionadas pruebas Psicológicas. Y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en cumplimiento a la garantía Constitucional de los artículos 49 y 257 y al alcance de los Principios rectores procesales en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 450 b), h), i) y j) en concordancia con lo instituido en el artículo 484 ejusdem, en consecuencia admite por ser pertinentes y no ser contrario a derecho los informes Psicológicos que rielan a los folios 59 al 63, y ordena la evacuación de las mismas, considerando que son necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad y realidad de los hechos, por lo que procede a pronunciarse:
2.5).- Evaluación Psicológica realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, suscrito por el Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Oficina de Adopción de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, (folios 59 al 60), observándose en sus conclusiones lo siguiente:
“(…) se considera que psicológicamente la niña se encuentra estable a nivel cognitivo, emocional y conductual estando bajo los cuidados de la señora Nohelly Guevara y puede tener la posibilidad de ser adaptada por la señora ya que a nivel familiar esto no representa un cambio significativo porque ha convivido con ella desde su primer año de vida.” (Cursiva agregada).
Cumplida la evaluación psicológica, se observa en sus conclusiones que la niña en adopción se encuentra estable bajo el cuidado de la solicitante y puede tener la posibilidad de ser adoptada, el cual por ser un informe público administrativo que se origino en virtud de la naturaleza de la materia y que no fue impugnado en su oportunidad no quedándole más a este tribunal de juicio que concederle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Así se resuelve.
2.6).- Evaluación Psicológica realizado a la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, suscrito por el Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Oficina de Adopción de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, (folios 61 al 63), observándose en sus conclusiones lo siguiente:
“(…) se considera que psicológicamente estable a nivel cognitivo, emocional y conductual a la señora Nohelly Guevara haciendo representación positiva como figura materna a la niña que se encuentra bajo su cuidado desde temprana edad.” (Cursiva agregada).
Cumplida la evaluación psicológica, se observa en sus conclusiones que la ciudadana NOHELLY GUEVARA se encuentra psicológicamente estable como figura materna, siendo esto un indicativo positivo para el proceso de adopción intentada por ella, el cual por ser un informe público administrativo que se origino en virtud de la naturaleza de la materia y que no fue impugnado en su oportunidad no quedándole más a este tribunal de juicio que concederle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Así se resuelve.
Así mismo, en su oportunidad durante de la Fase de Juicio la Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo expuesto en el artículo 495 ejusdem, emitió oralmente su opinión de la siguiente manera:
“(…) este Despacho Fiscal pudo constatar de la revisión del expediente que consta en los siguientes puntos en el Informe Social de Idoneidad realizado a la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA que en las conclusiones y recomendaciones que a ciudadana antes mencionada está facultada para ejercer el rol materno…omisis…verificados todos los cumplimientos de ley en el expediente esta Representación Fiscal emite opinión favorable en dicho procedimiento de Adopción iniciado por la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA para adoptar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Es Todo.”
En este sentido, y visto la opinión favorable del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes conforme se evidencia, y cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en especial el consentimiento de la madre, quedando demostrado que la aspirante a adopción cumple con la edad, condición y capacidad, tal como lo demuestra el informe de idoneidad, para aspirar a la adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien desde que nació ha visto como progenitora a la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, ya que su madre biológica se la entregó voluntariamente, identificando desde entonces a esta ciudadana como su madre, quien le ha brindado la debida protección, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano.
Igualmente, observa quien aquí suscribe que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tanto en la parte administrativa como la judicial, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, en donde dicha norma legal establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción, entre los que se encuentran que las personas llamada por la Ley para prestar su consentimiento y opinión respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento y opinión, con las pruebas de Adoptabilidad y la de Idoneidad contando con la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, valoradas up supra. Así se establece.
Queda establecido, por parte de quien aquí decide, que la adopción que solicita la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, es total y absoluta por ende plena, lo cual es favorable para la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando procedente, la adopción plena e individual solicitada por la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de diez (10) años de edad, nacida en fecha 10 de mayo del 2008, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley in comento, como es el derecho de todo niño, niña y adolescente de crecer y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente. Así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño, este tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde con el apoyo del Equipo Multidisciplinario, Licenciada MARIA ANGELICA PEREZ, manifestó:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, mi mamá me ama mucho y yo la amo a ella, me trata bien, también vivo con mi abuela y me siento muy bien con ellos, estudio en la escuela Blanca Sosa de Vargas, quinto grado, quiero vivir siempre con ella, tengo más familiares, los hermanos de mi abuelita, me tratan bien, tengo diez años de edad, no conozco a Yuledi Palacio, me siento feliz con mi mamá, no quiero decir nada más”.
A los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Coligiéndose de lo anterior que, las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, conllevado a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
Así mismo se toma en consideración de todos los elementos aportados en autos y la opinión emitida por la niña, que la candidata a adopción supra mencionada se ha integrado a la familia de la solicitante de adopción, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el interés superior de la niña candidata a adopción está vinculado al derecho de tener una familia sustituta, conformada por la posible adoptante, siendo dicho derecho inherente a su persona humana, ya que resulta imposible actualmente que pueda ser criada en el seno de su familia de origen.
En consecuencia, se considera necesario que la mencionada niña a adoptar, permanezca con su madre adoptante, donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral. Así mismo debe asegurársele su pleno desarrollo al lado de su madre adoptante, tal como ha permanecido hasta la presente fecha.
Por lo antes señalado, a juicio de quien decide, en la presente causa, se han cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el Procedimiento de Adopción, establecido en la ley que rige la materia, para decretar la adopción en beneficio y protección de la niña de marras, considerando que la adopción solicitada va en favor del Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tal como quedó demostrado en autos. Y ASÍ SE DECRETA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA E INDIVIDUAL de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, bajo el acta Nº 441, Año 2009, libro I, hija biológica de la ciudadana YULEIDY VANESSA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.159.207, domiciliada en el Municipio Raúl Leoni La Paragua, población la Nueva Periquera, casa Nº 24 del estado Bolívar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 407 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. Y así se decreta.
TERCERO: Se le confiere a partir de la presente fecha a la adoptada la condición de hija de la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.848.070, domiciliada en el Sector 3, vereda 2, casa 02, Los Coquitos, Ciudad Bolívar. Por consiguiente, queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y la familia de origen, quien llevara en lo sucesivo los apellidos de la adoptante “GUEVARA MAITA”, tal como está previsto en los artículos 425, 426, 427 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina.
Se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Heres, del estado Bolívar, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes de la adoptada de auto, asentando que el nombre es “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),”, y que la prenombrada es hija de la ciudadana NOHELLY DEL CARMEN GUEVARA MAITA, ya identificada, quien una vez realizada la partida deberá traer a los autos la nueva partida de nacimiento para ser agregada al expediente. En dicha partida de nacimiento, no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los hechos antes narrados o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción, tal como está previsto en los artículos 504 y 505 de la Ley Especial. Y así se declara.
La extinta partida de nacimiento, quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la citada Ley.
Asimismo, conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena estampar en la partida de nacimiento, Nº 441, de fecha 03 de agosto del 2009, la palabra Adopción Plena e Individual y quedando dicha acta privada de todo efecto legal, donde el funcionario responsable de dicho registro civil deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden, so pena de toda responsabilidad que pueda acarrear dicha omisión. Y así se exige.
CUARTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer el recurso correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, en los términos up supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
SECRETARIA DE SALA
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