REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintidós (22) de febrero de 2019
Años 208º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2018-000099

PARTE DEMANDANTE: José Alberto Rodríguez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.915, domiciliado en la avenida Lisímaco Gutiérrez, barrio Ezequiel Zamora, sector Cecilio Zubillaga, terraza N° 06, casa S/N de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Ana Álvarez, en su carácter de Defensora Pública de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora

BENEFICIARIAS: Niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 11/03/2008, 10 años de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 30/ 11/2012, 06 años de edad)

PARTE DEMANDADA: Yenireth Yelimar Ramos Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.618.541 y domiciliada en la calle N° 01 de la urbanización Campanero, entre callejón 01 detrás de la Escuela Juan Bautista Franco de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a la nutrición; derecho a opinar y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre

Por escrito presentado el día diez (10) de octubre de 2018, el ciudadano José Alberto Rodríguez Oropeza, actuando en representación de sus hijas, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó a la ciudadana Yenireth Yelimar Ramos Ramos, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda en fecha once (11) de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se acordó oír la opinión de las niñas y se ordenó la notificación de la demandada, quien fuera notificada en fecha veintiseis (26) de octubre de 2018 y dejándose constancia de dicha actuación por la Secretaria de este circuito judicial. En fecha treinta (30) de octubre de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día catorce (14) de noviembre de 2018. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día catorce (14) de diciembre de 2018, fecha en que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se diera por terminada la audiencia preliminar en fase de mediación, debido a la incomparecencia de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación a la demanda, siendo que la parte demandante consignó su escrito de pruebas y la demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas. En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas, se dio por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha treinta (30) de enero de 2019, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión de las niñas y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el dieciocho (18) de febrero de 2019. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presentes el demandante y la abogada Ana Álvarez, Defensora Pública y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante: El demandante alegó en su escrito de demanda que de la relación que mantuvo con la ciudadana Yenireth Yelimar Ramos Ramos, antes identificada, procrearon dos niñas, que desde hace más de un (01) año aproximadamente se separaron por problemas personales y desde entonces la madre no lo ayuda económicamente con ningún gasto para la comida ni para la vida de sus hijas, que no puede negar que ocasionalmente colabora con las niñas, pero muy esporádicamente y manifestó que no puede solo con la inflación y el alto costo de la vida, que él solo les ha proporcionado educación, recreación, alimento y lo más importante un techo y mucho amor. La madre de sus hijas no comparte con sus hijas y cuando lo hace lo hace inadecuadamente, ella se ha venido desentendiendo por completo de las niñas y no colabora con la manutención y todos los demás gastos, encargándose él solo de los gastos que genera sus hijas y ella se niega rotundamente colaborar, que debido al alto costo de la vida se le hace muy difícil costear solo los gastos para poder darle un nivel de vida adecuado.


Parte demandada: La demandada quien fué notificada debidamente, tal como consta en la certificación de la notificación realizada por la Secretaria de este circuito judicial en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, que corre inserta al folio doce (12) del expediente, sin embargo, no se presentó a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas. No compareció a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ni compareció a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
A.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
B.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
C.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres, en primer lugar tienen la obligación de velar para que su hijo no le falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad materna.

DERECHO A SER OIDO

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se oyó la opinión de las niñas, quien comparecieron y sostuvieron entrevista con esta juzgadora, apreciándose que se expresan con espontaneidad, fluidez y que gozan de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales: De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas, que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con los cuales ha quedado demostrado el parentesco por consanguinidad con sus padres, en consecuencia, se demuestra la filiación materna, elemento fundamental para la procedencia de esta acción de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

El tribunal observa: Tomando en consideración lo expuesto por la abogada Ana Alvarez, Defensora Pública Auxiliar de Protección a favor de las niñas y revisadas las actas del expediente, se constató que la demandada no se presentó a la audiencia preliminar en fase de mediación, ni a la prolongada, asimismo, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, por tanto, de conformidad con la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por disposición de la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplica la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que la demandada nada probó que la favoreciera, pues, en autos no existen pruebas que flexibilicen dicha presunción y la presente acción no es contraria a derecho, es por ello que por todo lo señalado, quien juzga estima que esta demanda debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en consideración la presunción referida y a las necesidades de las niñas, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano José Alberto Rodríguez Oropeza, a favor de sus hijas, en contra de la ciudadana Yenireth Yelimar Ramos Ramos, ya identificada. Por tanto, la demandada deberá cancelar bolívares mil quinientos (Bs. 1.500,00), mensuales, a razón de bolívares setecientos cincuenta (Bs. 750,00) quincenales, por concepto de la Obligación de Manutención. Asimismo, deberá cumplir con su obligación hasta un cincuenta (50%) por ciento de los gastos relativos al sustento, vestido, educación cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por las niñas. Que deberá cumplir con su obligación hasta un cincuenta (50%) de los gastos decembrinos, por concepto de vestidos, calzado y regalos de navidad para cada una de las niñas. En cuanto al aumento de un cincuenta por ciento (50%) en el que la madre debe aumentar la obligación de manutención anualmente, no se establece, por cuanto no quedó demostrada la capacidad económica de la demandada. Asimismo, se establece como Régimen de Convivencia Familiar que la madre de las niñas, la ciudadana Yenireth Yelimar Ramos Ramos, podrá tener acceso a la residencia donde se encuentran domiciliadas las niñas dos (02) veces por semana, los días sábados y domingos, en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10 a.m.) hasta las seis de la tarde (06 p.m.).

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de febrero del 2019. Años 208º y 160º.
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


LA SECRETARIA

Abg. OLIVA GIL


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 04-2019 y se publicó siendo las 11:18 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. OLIVA GIL

KP12-V-2018-000099
LMJ/ma.-