En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000048 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KELVIN JESUS FREITEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.192.006.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NURBIS CARDENAS MIRABAL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.141.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02509 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “José Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2013-01-01120.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 07 de marzo de 2017 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 07), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 10 de ese mismo mes y año, la recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley, instando a la parte demandante consignar los juegos de copias respectivos para librar las notificaciones pertinentes (folios 13 al 15).

El 06 de abril de 2017 la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda de nulidad, la cual se dio por recibida mediante auto dictado el 20 de ese mes y año, admitiéndola en esa misma oportunidad (folios 43 al 45), exhortando al demandante consignar los juegos de copias respectivas para librar las notificaciones ordenadas en autos.

En fecha 05 de mayo de 2017 la representación judicial del actor mediante diligencia solicitó la designación de correo especial para las notificaciones que corresponden realizar en la presente causa. Y el 08 de ese mismo mes y año, consignó las copias simples requeridas, por lo que se libraron las notificaciones ordenadas en autos, en fecha 11 de mayo de 2017 (folios 48 al 57), las cuales retiró- previa su designación de correo especial, el día 16 del mismo mes y año, tal como se constata al folio 49.


En fecha 07 de agosto de 2017 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, otorgándole a las partes el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación.

Posterior a ello, en fecha 22 de septiembre de 2017 recibidas las resultas del exhorto librado para la práctica de las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, se agregó a los autos (folios 59 al 74). Y el 09 de octubre de 2017 la apoderada judicial del demandante, consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien decide, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observando, que la última actuación de la parte actora riela al folio 75, referida a la consignación de las notificaciones libradas a la Inspectoría del Trabajo y a la Fiscalía del Ministerio Público, que les fueron entregadas previa su designación de correo especial; se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 09 de octubre de 2017, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 27 de febrero de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA