P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000291 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARCEL IMERY, PEDRO BENITEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELASQUEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, EDUARDO SALDIVIA, FABIANNA GRECO, INDHIRA VIVAS, KATHELEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, MOIESE NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SANCHEZ, OSMAN PEREZ, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, BARBARA GREGORIANI y JEAN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.530, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 247.757, 240.783, 251.592, 181.240, 246.830, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 30.350, 103.083, 95.480 y 201.480, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 12 de julio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2016-04-000030.


M O T I V A

Se inició este procedimiento en fecha 28 de julio de 2017 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 09), que previa distribución, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 02 de agosto de 2017, ordenandose subsanar conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 07 del mismo mes y año (folios 22).

En fecha 11 de agosto de 2017 –previa consignación de la subsanación de la demanda por la actora el día 09 de ese mes y año (folio 23)- se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, instando a la parte accionante a la consignación de las copias requeridas a los fines de librar las notificaciones correspondientes (folios 38 y 39).

El 29 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la devolución del poder consignado en autos, a lo cual este Tribunal dictó auto el 04 de octubre de 2017 indicándole que sobre lo solicitado se pronunció en el auto de admisión de demanda de fecha 11 de agosto de 2017.

Posteriormente, el 09 de marzo de 2018 la abogada ANDREINA VELASQUEZ, presentó sustitución de poder al abogado FRANCISCO URE.

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien Juzga, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Observando que la última actuación de la parte actora riela al folio 42, referida a la sustitución de poder; se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia, con base a lo dispuesto en la norma citada y al criterio establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, no apreciándose que a partir del 09 de agosto de 2017 -fecha en la que la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demanda (folio 23)- actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de febrero de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:40 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIO

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA