En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000056 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BRQ 09, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ, DARKYS QUINTERO RICO, ARIANA PEREZ y TANIA COLOMO, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 62.967, 59.332, 185.806 y 199.606, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01158 de fecha 28 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “José Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2014-01-02857.


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 15 de marzo de 2017 con demanda de nulidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 13), que previa distribución correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el día 20 de ese mismo mes y año, la recibió y ordenó su subsanación (folios 57 y 58).

El 23 de marzo de 2017 la parte demandante consigna escrito de subsanación, por lo que el día 27 de ese mismo mes y año, se admitió la demanda incoada, y se suspendió el curso de la causa hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento solicitada en el auto de fecha 20/03/2017 (folios 61 y 62).

En fecha 21 de abril de 2017 la actora consigna la certificación de cumplimiento del acto administrativo impugnado, por lo que el 25 de abril del referido año, se ordenó la continuación del presente procedimiento de nulidad, instando a la parte demandante consignar los juegos de copias respectivas para librar las notificaciones ordenadas en autos (folio 65); los cuales consignó el 14 de junio de 2017, procediéndose a librar las respectivas notificaciones, el día 19 de ese mismo mes y año (folios 67 al 75).

El 28 de septiembre de 2017, la demandante mediante diligencia solicitó información del estado de las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo y al tercero interesado.

En fecha 02 de octubre de 2017 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, otorgándole a las partes el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerzan el recurso pertinente, de considerarla incursa en alguna causal de recusación; por lo que vencido el lapso otorgado, se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo, para que diera información del estado de las notificaciones requeridas (folios 81 y 82). Y el 11 de octubre de 2017 se agregaron al presente expediente la consignación del Alguacil de la práctica de las notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo y de la ciudadana WILLERDYS WILLIMAR OBERTO PINTO, resultando ésta última negativa (folios 87 al 104).

Posterior a ello, en fecha 15 de diciembre de 2017 recibidas las resultas del exhorto librado para la práctica de las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, se agregó a los autos (folios 117 y 119).

Ahora bien, discriminado el desarrollo de éste asunto, quien decide, procede emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Observando que la última actuación de la parte actora riela al folio 79, referida a la solicitud de información de las notificaciones libradas a la Inspectoría del Trabajo y al tercero interesado, resultando ésta última negativa (folios 87 al 104) sin que hasta la presente fecha, haya suministrado en autos nueva dirección a los fines de lograr la efectiva notificación de la ciudadana Willerdys Oberto (tercero interesado); se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Cónsono al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 28 de septiembre de 2017, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en el presente procedimiento de nulidad; cumpliéndose así los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para que dé por terminado el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de febrero de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:15 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA