PODER JUDICIAL
EN NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO Nº: KP02-N-2016-000240 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 80-A, en fecha 02 de julio de 1973.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS y ANDREINA VELASQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290 y 117.626, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 209 de fecha 12 de abril del 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA del ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº 078-2015-01-01114.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
I
El procedimiento se inició con demanda de nulidad contra acto administrativo presentada en fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 01 al 22), ante la URDD Civil de esta Ciudad, cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió y admitió el 08 de diciembre de 2016, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 78 al 80 y 83 al 91).

En fecha 21 de Julio de 2017 quien suscribe, Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 01 de agosto de ese mismo año, instó a la demandante consignar las copias respectivas para librar la notificación del tercero interesado en la dirección suministrada por ésta.

Posteriormente, el 15 de enero de 2019, la abogada LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), en la cual señaló: “…acudo respetuosamente con el objeto de desistir del presente procedimiento…”; abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Abogada MARÍA ALEJANDRA GARCIA, en fecha 23 de enero de 2019.

En tal sentido, en virtud de la reincorporación al ejercicio de sus funciones de quien Juzga, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el desistimiento del procedimiento; al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

Por otra parte, el artículo 264 dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la abogada LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante OSTER DE VENEZUELA S.A, además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este procedimiento, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado.

Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 23 y 24, se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículo 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154, todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho antes descritos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).


JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA

En esta misma fecha (22/02/19) siendo las 1:10 p.m., se dictó y publicó la decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA

NLRC/Ma. Pauvil.