P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-L-2017-000219 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: NANCY LUCILA CALDERON DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.863.746.
ABOGADOA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.319.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito el Ministerio del Poder Popular de la Educación.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: (datos no consta en autos).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el procedimiento por demanda con motivo a Cobro de Prestaciones Sociales, presentada el 29 de marzo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 08), sometida a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo dio por recibido el 04 de abril de 2017 y admitió en fecha 05 de abril del mismo año, ordenando librar las notificaciones respectivas (folios 12 al 20).
Practicadas las notificaciones ordenadas a la demandada y al Procurador General de la República (folios 25 al 43), se celebró la Audiencia Preliminar el 03 de julio de 2018, a la cual compareció la parte demandante y se dejó constancia de la incomparecencia por parte de la demandada por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que en atención a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de estar involucrados en el presente caso intereses de la República no se declaró la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 eiusdem; ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (47 y 48), dejándose constancia de la consignación de las pruebas por la parte demandante y el lapso a la demandada a los efectos de dar contestación a la demanda (folios 44 y 45).
En fecha 12 de julio de 2018, vencido el lapso para dar contestación, sin que la parte accionada cumpliera con ello, se remitió el presente asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 25 de julio de 2018, pronunciándose de la admisión de pruebas en fecha 01 de agosto de ese mismo año, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 56 al 58), la cual tuvo lugar el 07 de noviembre de 2018, compareció la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia por parte de la demandada por medio de representante o apoderado judicial alguno; se oyó los alegatos de la parte actora y se procedió al control de los medios probatorios consignados en autos por ésta.
Ahora bien, por tratarse de una empresa del Estado, en la cual se encuentran involucrados intereses de la nación, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, se tienen contradichos los hechos planteados por la demandante, dejándose constancia que los fundamentos legales de la decisión se explanarían en el dentro de los (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 60 y 61).
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en auto dictado en fecha 13 de febrero de 2019 (folio 81), quien decide Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procede a pronunciarse en base a los siguientes términos:
Alegatos de la demandante:
La parte actora señala en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios a la demandada, el 01 de octubre de 1990, desempeñándose en el cargo de madre integral, en el programa de hogares de atención integral (HOGAIN), adscrita al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de la Educación, bajo la figura de contrato laboral verbal a tiempo indeterminado, en Hogares de Cuidado Diario, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, llamado Simoncito Comunitario El renacer Nro. 18 a partir del 2004.
Alude que, laboró en una jornada de trabajo comprendida de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con último salario mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.421,61).
Además, manifiesta que, laboró hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la que, según sus dichos, fue desincorporada de su puesto de trabajo, a pesar de estar protegida por inamovilidad especial por Decreto Presidencial, para un tiempo ininterrumpido de servicio de 11 años y 9 meses.
En la oportunidad de la celebración la Audiencia de Juicio, la parte demandante expuso:
“ratifica en cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar en cuanto a que Nancy Lucila Calderón era trabajadora del Servicio autónomo Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), prestando su servicios de lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 5:00pm, y que fue desincorporada de su puesto de trabajo el 30 de septiembre del 2015, solicito que sea declarada con lugar con todos los conceptos derivados en la relación de trabajo, en este sentido ratifico el valor probatorio del documento marcado con la letra (A) constante de la hoja de entrevista de la entidad de trabajo (SENIFA) con su respectiva ficha que fue promovida marcada con la letra (B), ratifico igualmente el valor probatorio de los baucher de pago de los meses octubre noviembre y diciembre del año 2008, y marzo del año 2009, con el cual se demuestra la antigüedad de la trabajadora. Y por ultimo ratifico copia fotostática del carnet de identificación de la trabadora conjuntamente con la constancia de trabajo, que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondientes marcados con la letra D y E, con el cual se demuestra la relación de trabajo que mantuvo la trabadora Nancy Calderón con la entidad de trabajo (SENIFA) adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.”.
MOTIVA
Ahora bien, del análisis del presente expediente, se constata que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), el cual es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte demandada no hizo acto de presencia por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, tanto a la instalación de la Audiencia Preliminar como a la celebración de la Audiencia de Juicio, así como tampoco dio contestación a la demanda. Así pues, este Juzgado en consideración a lo antes expuesto, es decir, a la no comparecencia el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 77 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla dichos privilegios y prerrogativas procesales, es por ello que cuando la República, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad, tal como se preceptúa en el artículo 80 eiusdem.
De manera que, los Ministerios como Órganos del Poder Nacional, que no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha, criterio este que ha sido reiterado en numerosas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que:
“…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...”
En consecuencia, a lo antes citado, se considera así, que no opera la Confesión Ficta. Así se establece.
En este orden, se aprecia de las procesales insertas al expediente, que la República Bolivariana de Venezuela en el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente notificados de la presente causa (folios 37 y 39), otorgándoles las prerrogativas y privilegios procesales que por mandato de Ley gozan.
Así las cosas, se constata que en razón a la no contestación de la demanda por parte de la demandada, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas procesales y en aplicación de los criterios establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se tienen contradicho los alegatos derivados del libelo de demanda, quedando la Litis trabada, en la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, y sobre la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
A tal efecto, en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, por lo que, éste en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento de su defensa para el rechazo o negativa de las pretensiones de la actora.
En tal sentido, este Tribunal respecto a la Distribución de la carga Probatoria, aplica el criterio establecido en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, debido a que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Además a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte entre los varios sentidos posibles de la norma el que resulte más favorable al trabajador.
Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis, que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante, que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no objeta a considerar que al trabajador le asiste la razón; lo cual no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión de dudas, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; principio este que deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Así se establece.
Planteado así, el presente caso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. La demandada al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente, que “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.
Establecido lo anterior, se procede a la revisión de cada uno de los punto en que se centra la litis, es decir, precisar con claridad cada uno de los alegatos y pruebas en autos, para ello se observa, que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contradice lo alegado por la parte actora en relación a la existencia de la relación de trabajo con la accionante, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, corresponde a la Trabajadora demostrar la existencia de la relación laboral. Así se establece.
Cursa a los folios 47 y 48, documentales promovidas por la actora, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal respectiva por lo que merecen pleno valor probatorio, verificándose que las mismas corresponden a un formato denominado “hoja de entrevista” y “ficha de madres integrales”, respectivamente, suscritos por la ciudadana NANCY DE LOBO, en la que deja constancia del cargo desempeñado, horario, salario, fecha de ingreso y fecha de egreso alegados en el libelo de la demanda.
A los folios 49 y 50 Bauche bancarios emanados del Banco de Venezuela Grupo Santander, de fechas 19/11/2008, 22/10/2008, 05/03/2009 y 17/12/2009, documentales éstas promovidas por la parte demandante, que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ellos, que la ciudadana NANCY CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.863.746 recibió las cantidades de Bs. 799,23, Bs. 799,23, Bs. Bs. 799,23, por ordenes Nros. 001785299, 001682234, 002354811 y 002011779, respectivamente, provenientes de SENIFA, por concepto de Cobro de Misiones. Asi se establece.
Inserta al folio 51 carnet de identificación, a nombre de CALDERON DE LOBO NANCY L., C.I.: V- 3.863.746 emitido por Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), suscrito por el Director General del mismo, promovido por la demandante, que no fue impugnado en la oportunidad en la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrada la expedición del mismo, por la demandada, la identificación de la accionante y el cargo alegado, por lo que se presume la existencia de la relación de trabajo de la trabajadora accionante con SENIFA. Así se declara.
Se constata al folio 52 constancia de trabajo emanada de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Lara, promovida por la actora, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78, 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se verifica que tal como lo hace constar, la actora prestaba sus servicios como “MADRE INTEGRAL”, quedando así demostrada la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de inicio de la misma, el cargo alegado, la remuneración perciba y el programa al que pertenecía, vale decir “Programa de Cuidado Diario, programa este adscrito a la demandada. Así se establece.
Valoradas así las probanzas cursantes en autos, y sobre la base de las prerrogativas procesales que goza la accionada, se pasa al análisis de la pretensión incoada; respecto a ello, de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, lo siguiente:
(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)
De lo cita transcrita, en el presente caso, se evidencia de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Así se establece.
Así pues, se establece que en el caso bajo estudio, se debe adminicular el acervo probatorio aportado por la demandante, para la determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien sentencia, orientada fundamentalmente por lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo establecido en nuestra Constitución. Así se decide.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la resolución del presente caso, se procede al siguiente análisis:
Evidencia este Tribunal que al punto sobre lo cual ha quedado planteada la controversia, es decir, la procedencia o no de lo pretendido por la accionante en el libelo de demanda, procederá a la revisión de cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.
Teniendo que, los beneficios laborales son irrenunciables, a su efecto éstos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, principio éste que se encuentra contenido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 numeral 2; este Tribunal en base a las consideraciones y argumentaciones explanadas y a los alegatos y pruebas aportadas en el presente juicio, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece que ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre la demandante y la demandada, tal como se estableció del análisis y valoración de los medios probatorios insertos en autos. Así se decide.
De igual manera, se constata que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la reclamación de la accionante, en relación al pago de garantía de prestaciones sociales vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado utilidades vencidas y su fracción durante la relación de trabajo e indemnización por despido injustificado; durante el tiempo de servicio, vale decir, desde el 01/10/1990 hasta el 30/09/2015; devengando como último salario mensual el alegado en el libelo, que no fue desvirtuado, la cantidad de Bs. 7.421,61, desempañando el cargo de Madre Integral. Así se declara.
Corresponde así, determinar si es procedente o no los conceptos reclamados y el quantum de éstos en el libelo de demanda por la demandante, y establecer el pago de los mismos, en los términos siguientes:
1. Para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, tal como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01/10/1990 hasta el 30/09/2015, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y Trabajadoras; por lo que se procede a realizar el cálculo de los literales a y b; y literal c, siendo el más favorable el literal C, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de prestación de antigüedad, en razón de:
Período Salario Mensual Salario
Diario Inc.
Bono Vac. Inc.
Utilidades Salario
Integral Días Total
literal C
01/10/1990 al 30/09/2015 7.421,61 247,39 20,62 20,62 288,62 750,00 216.463,63
Lo que arroja el total a pagar por la demandada por el referido concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 216.463,63). Así se decide.
2. Asimismo, se condena a la accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 216.463,63), por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.
3. Respecto, a Vacaciones y Bono vacacional, correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente, deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; en tal sentido, se condena a pagar a la demandada, a razón de:
VACACIONES
Periodos Salario Días Sub-Total
1997-1998 7.421,61 21 155.853,81
1998-1999 7.421,61 22 163.275,42
1999-2000 7.421,61 23 170.697,03
2000-2001 7.421,61 24 178.118,64
2001-2002 7.421,61 25 185.540,25
2002-2003 7.421,61 26 192.961,86
2003-2004 7.421,61 27 200.383,47
2004-2005 7.421,61 28 207.805,08
2005-2006 7.421,61 29 215.226,69
2006-2007 7.421,61 30 222.648,30
2007-2008 7.421,61 30 222.648,30
2008-2009 7.421,61 30 222.648,30
2009-2010 7.421,61 30 222.648,30
2010-2011 7.421,61 30 222.648,30
2011-2012 7.421,61 30 222.648,30
2012-2013 7.421,61 30 222.648,30
2013-2014 7.421,61 30 222.648,30
2014-2015 7.421,61 27,5 204.094,28
TOTAL 3.655.142,93
BONO VACACIONAL
Periodos Salario Días Sub-Total
1997-1998 7.421,61 13 96.480,93
1998-1999 7.421,61 14 103.902,54
1999-2000 7.421,61 15 111.324,15
2000-2001 7.421,61 16 118.745,76
2001-2002 7.421,61 17 126.167,37
2002-2003 7.421,61 18 133.588,98
2003-2004 7.421,61 19 141.010,59
2004-2005 7.421,61 20 148.432,20
2005-2006 7.421,61 21 155.853,81
2006-2007 7.421,61 21 155.853,81
2007-2008 7.421,61 21 155.853,81
2008-2009 7.421,61 21 155.853,81
2009-2010 7.421,61 21 155.853,81
2010-2011 7.421,61 21 155.853,81
2011-2012 7.421,61 30 222.648,30
2012-2013 7.421,61 30 222.648,30
2013-2014 7.421,61 30 222.648,30
2014-2015 7.421,61 27,5 204.094,28
TOTAL 2.786.814,56
De lo que resulta, el monto total por los dos conceptos a pagar por la demandada, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.441.957,49). Así se establece.
4. En relación, a utilidades de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción 2015, calculado según lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, para los periodos 1997 al 2011. Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente, deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; por lo que se ordena a pagar a la demandada, a razón de:
UTILIDADES
Periodo Salario Días Sub- total
1997 7.421,61 15 111.324,15
1998 7.421,61 15 111.324,15
1999 7.421,61 15 111.324,15
2000 7.421,61 15 111.324,15
2001 7.421,61 15 111.324,15
2002 7.421,61 15 111.324,15
2003 7.421,61 15 111.324,15
2004 7.421,61 15 111.324,15
2005 7.421,61 15 111.324,15
2006 7.421,61 15 111.324,15
2007 7.421,61 15 111.324,15
2008 7.421,61 15 111.324,15
2009 7.421,61 15 111.324,15
2010 7.421,61 15 111.324,15
2011 7.421,61 15 111.324,15
2012 7.421,61 30 222.648,30
2013 7.421,61 30 222.648,30
2014 7.421,61 30 222.648,30
2015 7.421,61 22,5 166.986,23
TOTAL 2.504.793,38
Lo que resulta el monto a pagar por la demandada por este concepto, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.504.793,38). Así se decide.
5. De los montos condenados:
En base a la determinación de los conceptos y los montos calculados antes descritos, se condena a la demandada, a pagar las siguientes cantidades:
Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos:
En atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en apego al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los privilegios y prerrogativas que goza la República, se ordena la ejecución y corrección monetaria conforme a las previsiones establecidas en los artículos 100 al 102 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual corresponderá al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución competente, al igual que los intereses moratorios, hasta la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, con base a las valoraciones y motivaciones explanadas, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones incoada por la ciudadana NANCY LUCILA CALDERON DE LOBO, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito el Ministerio del Poder Popular de la Educación.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los conceptos y cantidades discriminadas y ordenadas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIA GARCIA
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