REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2018-000125
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)-NUCLEO BOLIVAR, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha 21/11/1958 publicado en Gaceta Oficial Nº 25831 del 06/12/1958.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES LIMA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716.
RECURRIDA: Decisión de fecha 14 de febrero del 2018 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial del recurrente, fundamentó su apelación (folios 268 al 274 de la 1º pieza) mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2018 en los siguientes términos:
“(…) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio Laboral del Estado Bolívar, incurre en el citado vicio por cuanto infringió los artículos 12, 509 y 510 del CPC, por cuanto no valoró pruebas documentales consignadas en la etapa probatoria por mi representada.
(…)
En el caso de marras, el a quo no hizo referencia a estas pruebas, no las analizó, contrariando lo establecido en el artículo 509 del CPC, toda vez que de haber analizado dichos elementos probatorios los mismos hubiesen determinantes en la decisión del presente asunto. A tal efecto, me permito señalas las pruebas que no fueron analizadas ni valoradas por el Juez Segundo de Juicio Laboral del Estado Bolívar, las cuales son:
A) Controles de Asistencia y Boletas de Ausencia Laboral del trabajador Alix Bravo correspondiente a las fechas 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2012, al respecto tenemos que el a quo no la señala como tal, tan solo la valora, omitiendo en forma absoluta toda consideración sobre ella, el objeto de esta prueba es demostrar las inasistencias injustificadas del citado trabajador tal como puede verificarse a los folios 112 al 135 del presente expediente.
B) Acta de fecha 23-04-2012 contentiva de la declaración del ciudadano Javier Aponte (folio 184 del presente expediente), en este caso ocurrió lo mismo, sin enunciarla solo la valora, más sin embargo, prescinde de toda referencia, consideración o análisis de la misma. El objeto de esta prueba es demostrar la falta del trabajador e igualmente se puede verificar que el testigo promovido por mi representada no tenía ningún interés en las resultas del presente caso.
C) Acta de fecha 23-04-2012 contentiva de la declaración del ciudadano Willian Velásquez (folios 188 y 189 del presente expediente), al respecto tenemos que el a quo no la señala como tal, tan solo la valora, omitiendo en forma absoluta toda consideración sobre ella. El objeto de esta prueba es demostrar que el citado testigo efectuó su declaración y la Inspectora del Trabajo omitió por completo pronunciarse sobre la misma en su írrita Providencia Administrativa.
En consecuencia queda suficientemente demostrado que el a quo no examino las pruebas promovidas por mi representada en los Antecedentes Administrativos de la Providencia signada 2016-00297, para fundamentar su decisión, siendo esta labor del juez, de analizar todas y cada una de las pruebas, ya que su omisión es determinante, por lo que resulta claro que la recurrida incurrió efectivamente en el delatado vicio de silencio de pruebas, y así pido sea declarado por este Tribunal.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La Inspectoría del Trabajo al dictar su írrita e ilegal Providencia Administrativa, no analizó los alegatos esgrimidos por mi representada, ni valoró conforme a la ley los elementos probatorios aportados por la Universidad de Oriente y al momento de examinar las pruebas, se aparta de la consecuencia lógica que supone debe ser el resultado del análisis de los supuestos de derecho, toda vez que al determinar que los controles de Asistencia y las Boletas de Ausencia Laboral correspondiente a las fechas 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2012 son documentos pre-constituidos, cuando la verdad es que tales instrumentos no podrían realizarse previamente.
Por otra parte ciudadano Juez incurre el Acto Administrativo en el mismo vicio por cuanto al valorar las Pruebas Testimoniales promovidas por mi representada, declara Desierto a uno de los testigos, sin tomar en consideración que posteriormente le acordó por Auto separado oír su testimonial, y en cuanto al segundo Testigo fue desechada su declaración por considerar que tenía un interés manifiesto en las resultas del caso.
(…)
En el caso de marras, Ciudadano Juez, las pruebas documentales consignadas por mi representada en sede administrativa fueron consideradas documentos pre-constituidos. La Inspectoría del Trabajo al momento de sustanciar el Procedimiento Administrativo de solicitud de autorización para el despido justificado, debe ejercer una función de juzgamiento sobre la pretensión del solicitante y en el presente caso debió aplicar la norma que regula la materia laboral.
Por otra parte las documentales consignadas en sede administrativa no fueron valoradas a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en nuestro País no hay legislación que exija al Patrono levantar actas para dejar constancia de un hecho, por lo tanto la Inspectora del Trabajo erró en la interpretación y valoración de las pruebas documentales (folios 112 al 135 del Expediente), y así pido sea declarado por este Tribunal.
(…)
Al momento de analizar la referida Providencia Administrativa puede observarse en cuanto al primer testigo (William Velásquez) que la inspectora del Trabajo lo declaró Desierto, incurriendo en contradicción y omisión por cuanto a dicho testigo se le fijo nueva oportunidad para realizar su declaración (folio 115 Expediente Administrativo) la cual efectuó y dicha declaración fue silenciada de manera absoluta al momento de la decisión (Folio 188 del presente expediente).
En relación al segundo Testigo (Javier Aponte) fue desechada su declaración por considerar que la Inspectora del Trabajo que el mismo tenía un interés directo en la presente causa, no tomando en consideración que se trataba de un testigo presencial y que en modo alguno del cargo que ostentaba lo inhabilitaría como testigo, cabe destacar que sin realizar ningún análisis que pudiera determinar el presunto interés que pudiera tener en la solicitud de calificación de falta, pues, el solo hecho de ostentar un cargo de Supervisor no demuestra el interés en las resultas tal y como ha sido considerado por la Jurisprudencia y la doctrina, por lo que de haberse analizado estas pruebas testimoniales dejadas de apreciar correctamente, la decisión administrativa hubiese sido otra y queda suficientemente probado que la citada Providencia se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho que la infecta de nulidad absoluta por lo anteriormente señalado.(…)” (Negrillas y cursivas de esta Alzada)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 05 de la 2ª pieza, auto dictado por esta Alzada en el cual se declaró extemporánea la contestación presentada el 22/10/2018 por el profesional del derecho abogado Miguel Rondón.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 212 al 217 de la 1º pieza):
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales acompañadas con el Recurso de Nulidad, las mismas rielan a los folios 72 al 199 del presente expediente, dejando en claro que la documental identificada con la letra “A” identificada como Providencia Administrativa no fue recibida como anexo al escrito de pruebas, por lo que este juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesando el Trabajo, ya que el mismo constituye un documento publico administrativo los cuales no fueron tachados por la parte contraria ya que de dichas documentales se pude apreciar el desarrollo del Procedimiento Administrativo. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido en el Acta, la parte recurrida no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este juzgado. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
La representación judicial de tercero interesado invocó el mérito favorable de los Autos, especialmente el expediente administrativo que cursa a los folios del 72 al 199 del presente expediente, este Juzgado ya valoro dichas documentales, tal como se señala en el capitulo referido a las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
En la oportunidad legal para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo la representación judicial de la parte recurrente efectuó dicha consignación.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00297, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación incoado por la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar (UDO).
(…)
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Derecho y de Hecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa en sentencia Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que se dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Para decidir, observa este Tribunal que el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2016-00297, pudo evidenciar que el patrono solicitó la Calificación de Falta en sede administrativa, reconociendo que el trabajador se encontraba amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
De igual forma se puedo observar que a las pruebas consignadas por el ciudadano ALIX BRAVO GARCIA, no le fueron efectuadas oposición, ni observaciones, por lo que procesalmente, tienen valor probatorio, de igual modo se pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado se encontraba protegido por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, ya que no es funcionario de carrera, ni ingresó al cargo por concurso, sino que desempeñaba la actividad de la Jardinería a través de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no puede ser despedido, trasladado o desmejorada en sus condiciones laborales sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
Ahora bien, la parte Recurrente denuncia que el Ente Administrativo debió revisar uno a uno los motivos que motivan el despido, por lo que se hizo necesario a su decir que cumpliera con la obligación de pronunciarse por cada uno de estos literales que fueron debidamente denunciados en la solicitud de Calificación de Falta. Este Tribunal analizó lo relacionado en cuanto a la valoración de las actas y notificaciones de las inasistencias, por lo que pudo concluir que del texto de la Providencia Administrativa se desprende que la Entidad de Trabajo hoy Recurrente, no logró demostrar que el ciudadano Alix Bravo, haya incurrido en ninguna de las causales invocadas para solicitar la autorización para el despido, por cuanto las documentales impugnadas eran instrumentos preconstituidos por la parte promovente en sede administrativa, resultando imprescindible la ratificación en su contenido y firma mediante la Testimonial de quienes levantaron dichos oficios, quedando en consecuencia desechadas tales instrumentales. Lo cual no es contradictorio, toda vez que el ente administrativo, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, permitiendo que las partes ejercieran sus derechos y acciones de forma oportuna, por lo que esta Juzgadora considera que no hubo irregularidad en el procedimiento administrativo, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas, aplicando adecuadamente los artículos establecidos a esos casos. Por lo que este tribunal declara que el Ente Administrativo no incurrió en los Vicios de Falso Supuesto de Derecho ni de Hecho. Así Se Establece.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada en relación a que la sentencia recurrida se encuentra incursa, en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no valoró las documentales referidas a los controles de asistencia y boletas de ausencia laboral de Alix Bravo correspondiente a las fechas 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2012 (folios 112 al 135 de la 1° Pieza); al acta de fecha 23-04-2012 contentiva de la declaración del ciudadano Javier Aponte (folio 184 de la 1° Pieza); y, al acta de fecha 23-04-2012 contentiva de la declaración del ciudadano William Velásquez (folios 188 y 189 de la 1° Pieza), al respecto tenemos que:
El vicio de inmotivación por silencio de pruebas tiene lugar cuando en la sentencia se omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.
Así, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se patentiza en dos casos en específico: a) cuando el juzgador omite en forma parcial o absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; y b) cuando el juzgador deja constancia de que la prueba está en el expediente, y no la analiza.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aduce:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

La norma transcrita supra sujeta al sentenciador a la obligación de valorar todo el elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo; debe existir un pronunciamiento expreso sobre esos elementos probatorios.
Con el fin de corroborar si el ad quo incurrió en el vicio delatado, esta Alzada debe observar lo expresado con respecto a las pruebas documentales señaladas como silenciadas, constatándose de la lectura del extracto transcrito ut supra, que contrariamente a lo argüido por quien apela, en la sentencia recurrida sí se tomaron en cuenta las referidas instrumentales, y ello se evidencia cuando en un principio se valoraron las pruebas que rielan a los folios 72 al 199 del presente expediente, encontrándose dentro de las mismas los controles de asistencia y boletas de ausencia laboral de Alix Bravo (folios 112 al 135), así como, las actas de fecha 23-04-2012 contentivas de las declaraciones de los ciudadanos Javier Aponte y William Velásquez (folios 184, 188 y 189), y ya en las motivaciones para decidir estableció que había analizado las actas y notificaciones de las inasistencias, de allí que el a quo aplicando su soberana apreciación les dio el valor probatorio que consideró se merecían, lo que la conllevó a establecer que no hubo irregularidad en el procedimiento administrativo, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas; coligiéndose que lo delatado como vicio de silencio de pruebas, no encuadra, por cuanto no se evidencia que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo pretendido por el apelante en su delación no es una omisión de pronunciamiento por silencio de prueba, sino que muestra disconformidad con el pronunciamiento que de estas evidencias estableció el ad quo pues pretende que esta Alzada las aprecie en una forma distinta a la establecida por la recurrida, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las medios probatorios, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia referida al falso supuesto de hecho, esta Alzada, debe realizar las siguientes consideraciones:
Con la fundamentación de la apelación, se persigue solo la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual no se deben presentar alegatos tendentes a demostrar la nulidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, según sea el caso, sino solo los vicios de que adolece la decisión recurrida. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la jurisprudencia ha matizado este principio, flexibilizando el criterio anterior y aceptando que la apelación ha sido correctamente fundamentada cuando se aleguen, incluso confusamente vicios de la sentencia.
Ahora bien, visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, evidencia esta Alzada, que el denunciante no indica que el fallo recurrido se encuentre incurso en la referida delación (falso supuesto de hecho), siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, por no haber cumplido con el debido proceso; por haber absuelto de la instancia el juez de la causa; por ser la sentencia contradictoria; condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, solo se limito a hacer referencia es a la existencia de un falso supuesto de hecho en el contexto de la decisión del órgano administrativo, es decir, la denuncia está dirigida es en contra de la decisión proferida por la Inspectoría del trabajo, no desprendiéndose de dicha fundamentación la expresión del desacuerdo con lo decidido por él a quo, lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva, de allí que este Tribunal Superior se ve en la imperiosa necesidad de ratificar que le está vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en la providencia administrativa impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de este Juzgador, debe estar orientado es a los gravámenes que produce el fallo judicial recurrido en apelación, en consecuencia, con base a lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Por tanto, esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, es por lo que al no existir vicio alguno o cualquiera otra infracción delatada que afecte la validez de la sentencia, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, ya que la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, es por lo que esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la sentencia de fecha 14 de febrero del 2018 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,