REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de febrero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000041
ASUNTO : FP11-R-2018-000054
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CAMILO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.725.282;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 20/07/2018 DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Enero de 2019, este Juzgado Superior del Trabajo, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a darle reingreso al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077; en contra del auto de fecha 20 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Recurso de Abstención o Carencia que sigue el Ciudadano CAMILO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.725.282, contra la INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; asimismo, esta Alzada concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del auto de reingreso dictado por esta Alzada en fecha 11 de enero de 2019, se logra verificar que se concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho a partir de la referida fecha, a los fines de que fundamentare su apelación, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: lunes 14/01/2019; martes 15/01/2019; miércoles 16/01/2019; jueves 17/01/2019; lunes 21/01/2019; martes 22/01/2019; miércoles 23/01/2019; jueves 24/01/2019; viernes 25/01/2019 y lunes 28/01/2019, observándose que la parte recurrente no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual era fundamentar dicho recurso. Asimismo, al vencimiento de dicho lapso se abriría un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación; y al vencimiento de este último el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes; en definitiva, constatándose que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a decidir fundamentándose en lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
Del único aparte del instrumento normativo supra trascrito, se desprende la consecuencia fáctica por la omisión de la fundamentación del recurso de apelación, cual es el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación. Así se establece.
En aplicación de la norma antes comentada, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077; en contra del auto de fecha 20 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Recurso de Abstención o Carencia que sigue el Ciudadano CAMILO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.725.282, contra la INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077; en contra del auto de fecha 20 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Recurso de Abstención o Carencia que sigue el Ciudadano CAMILO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.725.282, contra la INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, SE CONFIRMA el contenido del auto dictado en fecha 20 de julio del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; y
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación analógica del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha se publicó la presente decisión.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. DANIELLA FARIAS
EL SECRETARIO DE SALA,
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA,
DF/.-
FP11-R-2018-000054
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