REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en
Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001001
ASUNTO : FP11-R-2018-000063.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.110.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR GONZALEZ ORELLANA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.222
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROTECCION, SEGURIDAD, E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A. (PROSEVIPCA); y SOLIDARIAMENTE SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS J. SERRANO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.635.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, conformado por ocho (08) piezas, constante la primera pieza de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles; la segunda, constante de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles, la tercera, constante de ciento noventa y tres (193) folios útiles, la cuarta pieza constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles; la quinta pieza constante de doscientos quince (215) folios útiles; la sexta pieza constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles; la séptima pieza constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles; y la octava pieza constante de cuarenta (40) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2019-000063, en virtud de los Recursos de Apelación ejercido, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR GONZALEZ ORELLANA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.222; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Tercer (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por el ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL. C.A.; igualmente declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de enero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de enero de 2018, a las 10:00 a.m; asimismo, en dicha fecha, se reprograma la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles trece (13) de febrero de 2019 a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº0007/2019, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, compareciendo al acto el ciudadano VICTOR GONZALEZ ORELLANA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 92.520; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada Empresa PROTECCION, SEGURIDAD, E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A. (PROSEVIPCA); quien no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la presente causa, en esa misma fecha este Tribunal, dada la complejidad del caso, se reservó el lapso a que se refiere el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral en fecha 20 de febrero de 2019, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“… Son dos puntos específicos; Primer Punto, nosotros hicimos una solicitud, la parte demandada hizo una solicitud de tercería, de llamado a terceros y se baso o se fundamento en una cuenta individual emitida por el sistema del Seguro Social en donde se ubicaba que mi representado había trabajado hasta el 2007, pero, cuando usted revisa la cuenta individual se observa que si bien es cierto es una fecha del termino del 2007, en la parte inferior sale un cuadro donde salen todas las cotizaciones año por año, y se observa que hasta el 2005, termino las cotizaciones, no en 2006, 2007 ni en el 2008, hasta el año 2009, no tenia nada de cotizaciones, por ende, la información era contradictoria, producto de eso, nosotros hicimos una solicitud por que presumíamos de que esa documentación estaba alterada por que la fecha no coincidía con los mismos datos del Seguro Social, se lo solicitamos al tribunal por escrito, posteriormente, mas adelante en un acto de informes, la coordinadora administrativa de la oficina administrativa del seguro, la Licenciada Uzcategui, por un auto de solicitud de informe indico que la fecha real de retiro del trabajador fue en el 2005, que eso certifica que esa información que ese documento aporto, nosotros en la audiencia volvemos a decir que ese es un documento forjado porque las fechas no coinciden, y la información no tiene la misma cuenta y el Tribunal no se pronuncio sobre ese punto y lo importante de ello, porque ese fue el fundamento en el que se hizo la tercería que causo un retardo de 7 u 8 años en juicio y de hecho nosotros hicimos este reclamo por escrito en su oportunidad, por de hecho estamos en el 2019 y esto empezó en el 2011, 5 de octubre de 2011, es una solicitud dilatoria, cuando hicieron el llamado a el tercero, ellos desistieron en la audiencia prelimar de la presencia del tercero, vuelvo a insistir eso es una medida dilatoria basado en documentos forjados.
El segundo, es sobre el salario, el Tribunal hace el cálculo de prestaciones pero no identifica el salario, nosotros en la demanda y en la audiencia, alegamos que había tres pagos que se tenia como salario, 1:- era el bono de producción que es un pago fijo, constante, continuo, de forma ininterrumpida durante todo el lapso con un monto de 960 Bolívares Fuertes, que hoy en día seria 0.00006 Soberanos, y había un pago de salario que se llamaba gastos operativos, pero hago la aclaratoria, cuando la parte demandada introdujo las pruebas separo gastos operativos sujeto a reintegro y gastos operativos constantes, el reintegro fijo que ellos presentaron, todos los gastos con la relación de reintegro, en cambio el otro es pago fijo constante pagados quince y ultimo al trabajador desde el comienzo de la relación laboral hasta el final, el ultimo pago eran 5400 Bolívares, que era en dos pagos 2700 bolívares cada quincena; y por ultimo las comisiones, se dejo constancia en la misma audiencia y en el documento que queda como fidedigno o validas las pruebas del pago de unas comisiones, se indico que las comisiones eran mensuales inclusive y están los montos tanto en el escrito de la demanda como en las pruebas que quedaron como firmes, pero el tribunal no se pronuncio sobre ¿Cual es el sueldo?; ¿De donde deriva el sueldo con el que hizo el calculo?; y ni rechazo, ni aceptó, ni negó los tres conceptos: Bono de producción como sueldo, el sueldo de gastos operativos como sueldo, ni especifico si acepta o rechaza el pago de comisiones, eso serian los puntos a tratar…”


En este estado se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la presente Audiencia de apelación.


IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO


Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“…Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.

De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La doctrina imperante en la materia en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.

Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII).

Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la Confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando en consecuencia este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

El ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A., Como punto previo alegaron la falta de cualidad o de falta de interés de las co-demandadas para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, nuestro sistema procesal laboral acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183 (Subrayado en este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “(Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial
Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”
(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165.


Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación los demandados solidarios el ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A., desconocieron que entre las partes haya existido relación de trabajo, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las pruebas que cursan en autos no se observa que entre el actor y las solidarias demandada hayan existido algún vinculo la laboral que las una. Siendo ello así debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el ciudadano SILVESTRE STIVALA MUSCOLINO y por la empresa ARICHUNA INTERNACIONAL, C.A. Y así se decide.-

Con relación a la falta de cualidad de la empresa PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), con el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, se observa que la demandada admite en la contestación a la demanda, que el actor ingresó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), como Gerente de Operaciones el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010, entiéndase tres (3) años y siete (7) meses, evidenciándose claramente que dicha empresa reconoce la cualidad existente entre ambas partes. Siendo ello así debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), para sostener el presente juicio. Y así se decide.-

De la Fecha de Inicio y Terminación de la Relación de Trabajo:
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores en la PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), el dieciséis (16) de septiembre del año 2005, hasta enero del año 2011, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, lo que implica un tiempo de servicio de 05 años, 02 meses y 03 días.

Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación que el actor inició su relación de trabajo para la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), el día 12 de noviembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2010, entiéndase tres (3) años y siete (7) meses; sin embargo observa este Tribunal que en el presente caso la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a lo establecido en sentencia de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), correspondiéndole a este Tribunal verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos se constata en copia fotostática de comunicación de fecha 10 de mayo de 2006, emanada de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, cursante al folio 96 de la cuarta pieza del expediente; es por ello que este Tribunal concluye que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir del 10 de mayo del año 2006, no existiendo otra prueba a lo autos que demuestre lo contrario. Así se establece.-

Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal del acervo probatorio que cursa en copias fotostáticas de recibos de pago, emanado de la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, cursante a los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el último pago recibido por parte de la demandada al actor, fue para 25 de noviembre de 2010; es por ello que este Tribunal concluye que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 25 de noviembre del año 2010, no existiendo otra prueba a lo autos que demuestre lo contrario. Así se establece.

Así pues, resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido, a los fines de los cálculos de los conceptos demandados, el salario alegado por la Parte Demandante en su libelo de demanda, es el salario que se tomará a los fines de la determinación de los conceptos demandados, tenemos que:

LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS
Fecha de inicio: 10/05/2006
Fecha de egreso: 25/11/2010
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días.

1) ANTIGÜEDAD:

De la antigüedad, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, tenemos que: A los fines de los cálculos aritméticos se tomará en cuenta la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1 de enero de 2008 que estableció el Bolívar Fuerte, dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638, donde establece en el Capítulo II, Disposición Tercera, que la nueva unidad monetaria transitoria se denominaba “Bolívares Fuerte” y se podía abreviar con el símbolo “Bs. F” ; es por ello que para el periodo 10/05/2006 fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha de culminación, se aplicó tanto la reconversión monetaria de Bolívares Fuerte como la reconversión monetaria en Bolívares Soberanos” “Bs.S”., según Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, la cual se expresara con dos (2) decimales, así pues tenemos:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
05/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,63% 0,00
06/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,38% 0,00
07/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,35% 0,00
08/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,00 15,57% 0,00
09/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,65% 0,00
10/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,50% 0,00
11/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,29% 0,00
12/06 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,06% 0,00
01/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,52% 0,00
02/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,94% 0,00
03/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,00% 0,00
04/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,39% 0,00
05/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 7,00 0,01 0,01 15,43% 0,00
06/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 15,03% 0,00
07/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,00% 0,00
08/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,00% 0,00
09/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,00% 0,00
10/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,37% 0,00
11/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,64% 0,00
12/07 0,02 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,00 0,01 16,09% 0,00
01/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,52% 0,00
02/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,94% 0,00
03/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
04/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,39% 0,00
05/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 9,00 0,02 0,01 15,43% 0,00
06/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,02 15,03% 0,00
07/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
08/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,00% 0,00
09/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
10/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,37% 0,00
11/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,64% 0,00
12/08 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,09% 0,00
01/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
02/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
03/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
04/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,37% 0,00
05/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 11,00 0,03 0,01 16,64% 0,00
06/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,03 16,09% 0,00
07/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,52% 0,00
08/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,94% 0,00
09/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
10/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,39% 0,00
11/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,43% 0,00
12/09 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,03% 0,00
01/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
02/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,00% 0,00
03/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
04/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,37% 0,00
05/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 13,00 0,03 0,01 16,64% 0,00
06/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,03 16,09% 0,00
07/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,52% 0,00
08/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,94% 0,00
09/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,00% 0,00
10/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 16,39% 0,00
11/10 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 5,00 0,01 0,01 15,43% 0,00
Bs. S. 0,54 Bs. S. 0,01

De la antigüedad, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad equivalente a Bolívares Soberanos Bs. S. 0,54; los intereses sobre la antigüedad se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la actora la cantidad equivalente a Bolívares Soberanos Bs. 0,01. Así se establece.-

2) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conforme con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor la cantidad de:

Determinación del Salario Integral: Bs. 180,00 (salario normal diario) + Bs. 15,00 (alícuota de utilidades) + Bs. 7,50 (alícuota del bono vacacional) = Bs.F. 202,50, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,00202.
Indemnización por despido injustificado, numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis:
120 días x Bs. S. 0,00202 = Bs. S. 0,24.
Indemnización sustitutiva del preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis::
90 días x Bs. S. 0,00202 = Bs. S. 0,18.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL,
De conforme con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor la cantidad de:
Vacaciones 2006-2007: 15 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs. Bs.f. 2.700,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,027.
Vacaciones 2007-2008: 16 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs. Bs.f. 2.880,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,028.
Vacaciones 2008-2009: 17 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs. Bs.f. 3.060,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,030.
Vacaciones 2009-2010: 18 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs. Bs.f. 3.240,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,034.
Vacaciones fraccionadas 2010: 10 días x Bs. F. 180,00 (salario normal diario) = Bs.f. 1.800,00, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,018.
4) UTILIDADES

Utilidades 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010; como consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor la cantidad de:
A los autos se evidencia, que al actor le cancelaban la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, en tal sentido se le adeuda las Utilidades correspondiente a periodos: 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010, da como resultado la cantidad de 4 años multiplicado por 30, igual 120 días multiplicado por Bs.F. 180,00 (salario normal diario) da como resultado la cantidad de Bs. F. 21.600, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,21.
Utilidades fraccionas: igual 15 días multiplicado por Bs.F. 180,00 (salario normal diario) da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700, equivalente en bolívares soberanos Bs. S. 0,027.

5) DIAS FERIADOS, DIA DE DESCANSO Y DOMINGO
La parte actora reclama los días feriados, días de descanso y domingos, por cuanto nunca fueron cancelados. Este Tribunal observa que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia patria son considerados como “exorbitantes o que exceden a los legales”, los cuales, a pesar de la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada al no asistir a la audiencia de juicio, para la procedencia de su pago, debe la parte demandante demostrar que efectivamente es acreedor de los mismos, por haber trabajado en condiciones de exceso o especiales , esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente laboró los días feriados, días de descanso y domingos.

En el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, la situación de hecho planteada por la parte actora, en este sentido, la parte demandante no demostró haberlo laborado los días feriados, días de descanso y domingos, lo cual desvirtúa el pedimento argumentado por la representación judicial del actor en su escrito liberar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo demandado por esos créditos laborales. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás diferencias en conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, en los mismos términos de los intereses moratorios, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás diferencias de los conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Determinado como ha sido el objeto de la apelación por parte del demandante recurrente, expresado en la audiencia de fecha trece (13) de febrero de 2019, el cual consiste en denunciar, según sus apreciaciones, lo siguiente:

Concentro sus denuncias en dos aspectos principales, el primero de ellos se basó en la información de la cuenta individual en el Seguro Social del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS aportada en el presente juicio y que, según su decir, contiene alteraciones y sobre ello se delató: “nosotros en la audiencia volvemos a decir que ese es un documento forjado porque las fechas no coinciden”, y siendo así el Tribunal de Aquo no se pronuncio con respecto a esta solicitud, esta alzada al hacer una revisión de la sentencia emitida en fecha 20 de noviembre de 2018, pudo constatar que ciertamente no se hizo mención a este respecto, por lo que se procedió a revisar al acta de audiencia de fecha 13 de noviembre de 2018, el cual, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, es el momento de hacer las observaciones y ataque a estos medios de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el medio de ataque de estos instrumentos emanados de un funcionario publico son considerados como instrumentos públicos administrativos y el medio de ataque para enervar este tipo de instrumentos es la TACHA DE INSTRUMENTOS contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, una vez tenida la certeza de su irregularidad la parte contra quien se produce debió utilizar este medio de ataque y una vez analizada el acta de audiencia de juicio de fecha 13 de noviembre de 2018, no consta que la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, haya hecho mención del uso de tales medios procesales para tachar tal prueba de manera decisiva, y el Juez de Juicio no puede oficiosamente suplir la carga de las partes; razón por la cual se puede determinar que la Sentencia apelada no adolece de Incongruencia Negativa por no haberse pronunciado con respecto a esta prueba de informes. Y así se decide.


Ahora bien, con respecto al segundo vicio denunciado en la audiencia de apelación, se puede extraer lo siguiente: el Tribunal hace el cálculo de prestaciones pero no identifica el salario que utilizó para dicho cálculo, sin pronunciarse con los alegatos hechos en el libelo de demanda sobre el salario y las incidencias que lo componen como los son: Gastos Operativos Fijos, Bono de Producción y las Comisiones Causadas.
Esta alzada, materializa y analiza las circunstancias denunciadas en la audiencia con este respecto denominándolo como vicio de incongruencia negativa a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, lo siguiente: “…se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado…”, esta alzada deja de manifiesto la claridad en la que se consolida este vicio y es que se patentiza cuando se deja de resolver algún alegato de las partes, tanto de alegatos como de excepciones, quedando perpetuamente ligado al principio de exahustividad, el cual, a su vez, consiste en la exigencia a los Jueces de el pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos y sólo sobre lo explanado por las partes en el juicio.
Al contraponer los hechos con la doctrina jurisprudencial vigente, consistentes en la falta de consideración del Juez Aquo de las incidencias que conforman el concepto de salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales tal como lo determinó y solcitó el demandante en su libelo de demanda, así como, la declaratoria de confesión ficta suscitada en el decurso de la audiencia de juicio, aunado a el acerbo probatorio, quedaron como ciertos los salarios e insidencias alegados en el libelo de demanda; no obstante ello, en la sentencia constante al folio 29 de la pieza número 8, del presente expediente se enfatizó que se iba a tomar el salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, al revisar los cálculos de las prestaciones sociales realizados en la motiva de la decisión aquí revisada, se observa que tal como lo denunció la representación judicial del actor no se consideró para dicho calculo las incidencias de los conceptos denominados Gastos Operativos Fijos, Bono de Producción y las Comisiones Causadas, sin razón o consideración a su no procedencia por lo que esta alzada concluye que ciertamente la Sentencia apelada adolece del vicio de Incongruencia Negativa, por no haber incorporado conceptos reclamados en el libelo de demanda alegados y no desvirtuados, por lo que se declara esta vicio como procedente. Y así se decide.

Como consecuencia de procedencia del vicio de incongruencia negativa, así como, la violación del principio de exhaustividad esta alzada declara la modificación de la sentencia emitida en la presente causa de fecha 20 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y modificando los conceptos ordenados a pagar en la misma, dado que quedaron firmes en denominación mas no en su monto, se ordena sean recalculados tomando en cuenta las incidencias alegadas en el libelo de demanda por el actor y que consisten en: gastos operativos fijos, bono de producción y las comisiones causadas el cual suma su salario normal mensual.

Esta Alzada deja de manifiesto que, de conformidad con el principio NON REFORMATIO IN PEIUS las fechas de inicio y culminación de la relación laboral quedan definitivamente firmes por no haberse apelado en cuanto a ello, por lo que se ratifica que el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS inició a prestar servicio para la empresa mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA), en fecha: 10/05/2006, y fue despedido injustificadamente en fecha: 25/11/2010; acumulando un tiempo de servicio de: cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días.

Motivo por el cual la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

Antigüedad de conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta que inició la relación laboral en fecha: 10/05/2006, y fue despedido injustificadamente en fecha: 25/11/2010; acumulando un tiempo de servicio de: cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días.
Indemnizaciones por Despido Injustificado, de conforme con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis;
Vacaciones y Bono Vacacional, de conforme con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, de los periodos: 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010: y la Vacaciones Fraccionadas 2010.
Utilidades de conforme con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis se evidencia, que al actor le cancelaban la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, en tal sentido se le adeuda las Utilidades correspondiente a periodos: 2006; 2007; 2008; 2009 y fracción del año 2010.
Para la determinación numérica de cada concepto se ordena modificar y de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una experticia complementaria del fallo, por un único perito que designara el Juez de Ejecución que resulte competente de este mismo Circuito Judicial. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, en acatamiento con el principio de integridad del fallo se ordena igualmente, tal como fue condenado por el Tribunal Aquo los siguientes conceptos:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás diferencias en conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, en los mismos términos de los intereses moratorios, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás diferencias de los conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada 10 de mayo de 2006, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”


VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, por el ciudadano VICTOR GONZALEZ ORELLANA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. Nº. 41.222; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.110.220, en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN, SEGURIDAD E INVESTIGACIONES PRIVADAS, C.A. (PROSEVIPCA).
TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión ..
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

Abog. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. ANGIBEL LEMUS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. ANGIBEL LEMUS.