REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Febrero del año 2019
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-734

PARTE DEMANDANTE: OMAR ROJAS y JAIRO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.942.289 y V- 13.033.342 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON SANDREA y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 115.629 y 102.049.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HIPER LIDER CABUDARE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el N°37, Tomo 16-A RMI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.389.

SENTENCIA RECURRIDA: dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02/05/2018.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/2018, por la apoderada judicial de parte demandante recurrente, en el expediente KP02- N-2016-000228, contra la sentencia de fecha 02/05/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 01318 de fecha 29/08/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pio Tamayo” sede Barquisimeto, que a su vez declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos OMAR ROJAS Y JAIRO FREITEZ contra la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE C.A. (Exp N° 005-2016-01-00186).
Una vez certificadas por Secretaria las notificaciones de la referida sentencia, en fecha 06/11/2018 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 222 p.1).
En fecha 19/11/2018 es recibido por este Juzgado Superior Segundo y el día 27/11/2018, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:

II
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales, consta que en el presente caso la parte demandante recurrente, ciudadanos OMAR ROJAS Y JAIRO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 10.942.289 y V- 13.033.342 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. KATHERINE RINCON SANDREA, Inpreabogado N° 115.629, presentaron demanda de Nulidad de Acto Administrativo contra la providencia N° 01318, de fecha 29/08/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pio Tamayo”, en el expediente N° 005-2016-01-00186, la cual declaro Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado, alegando que la misma adolece de los vicios de Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, Violación a las Normas Procesales y Debido Proceso, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Seguidamente, una vez concluida la tramitación de la presente causa y cumplido el lapso para decidir, la Juez A-quo declaró CON LUGAR la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa y ordenó la REPOSICIÓN del procedimiento al estado en que se presento la supra mencionada carta poder por parte de la abogada YURBELLYS AGUILLON, acto seguido a la ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal, el apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, interpuso recurso de APELACIÓN contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, y en su escrito de fundamentación, ratifico lo expuesto en el libelo de nulidad y alega además que la sentencia recurrida violenta el Principio de Preclusividad de los actos procesales, el Vicio de Inmotivacion (Ilogicidad en la Motiva y Dispositiva) y Omisión de pronunciamiento sobre lo vicios referidos al fondo de la controversia de Nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Juzgadora Observa:
De la revisión del expediente se observa, que la parte demandante recurrente alega en su APELACION que la sentencia recurrida violenta el Principio de Preclusividad de los actos procesales por cuanto pretende darle oportunidad a la representación del patrono para que acredite su representación cuando la oportunidad procesal precluyo porque ocurrió en el procedimiento administrativo, y además para que ratifique actos sin especificar cuáles, dejando lagunas al respecto de la forma en que se validarían los actos, anteriores o posteriores al estado de la reposición. Además premia la negligencia del patrono en el procedimiento administrativo, supliendo sus argumentos y defensas, sacrificando la justicia generando una reposición inútil, en lugar de revisar el acto impugnado en su integridad conforme a los vicios denunciados.

La parte actora recurrente señala en su Recurso de Nulidad que la providencia adolece de Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, Violación a las Normas Procesales y Debido Proceso, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, haciendo las siguientes consideraciones:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA,
[…] “El acto administrativo está viciado de nulidad en varios aspectos; Por inobservancia de normas procesales consideradas de orden publico relativas a cualidad jurídica y representación legal de las partes en un litigio, y particularmente en este caso es omisión reiterada la falta de cualidad y representatividad o representación judicial acreditada del patrono y de la abogada que dice actuar en su nombre, violando las normas procesales, y preceptos constitucionales del debido proceso, violando nuestro derecho a la defensa y a ser oídos lo que al final condujo a la violación al derecho que nos asiste como trabajadores al trabajo y a la inamovilidad presidencial”
“se desprende del folio 39 poder especial otorgado por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE, C.A., al ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, de profesión Ingeniero, de dicho poder se evidencia que el mismo es para gestionar documentos y tramites de permisología y solvencias inherente a las obras realizadas por HIPER LIDER CABUDARE, C.A., ante instituciones y ministerios inherentes y conexos con obras, en ninguna de las facultades otorgadas en el presente mandato, esta expresamente la facultad para representar a la entidad de trabajo en juicio o en procedimientos administrativos contenciosos ante la Inspectoría del trabajo, ni mucho menos expresa la faculta de otorgar mandato o carta poder en forma total o parcial a abogados. Por lo que se denuncio en su oportunidad que la carta poder emitida por el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA ya identificado, a la Abogada Yurbellys Aguillon, inscrita en el IPSA Nº 183.389, que corre inserta al folio 53 de expediente administrativo, carece de validez jurídica para actuar y representar a la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE, C.A.; en la defensa legal en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, estos actos son reservados por Ley para abogados, tales como evacuar testigos, impugnar documentos públicos o privados, presentar informes […]
VIOLACIÓN A LAS NORMAS PROCESALES Y DEBIDO PROCESO
[…] “ El inspector del Trabajo incurrió en la violación a las normas y lapsos procesales, es decir, violento el orden procesal del procedimiento establecido en el articulo 425 ordinal 7° de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece: …. “la articulación de pruebas será de ocho días, los tres primero para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.” […]
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
[…] “ En el presente caso y de forma genérica se incurre en falso supuesto de hechos y errada interpretación de los hechos, pues el Patrono alego una cualidad de representantes de patrono que el Inspector tradujo como defensa de cargo dirección o trabajador de dirección, pero no probado en autos, por el contrario solo se evidencia de las cinco (5) documentales aportadas por el patrono, trabajo interno del trabajador Omar Rojas, que no deja ver en si las funciones, no compromete al patrono ni lo representa frente a terceros, por lo que el juzgador administrativo por el principio exhaustividad de la prueba debió valorar y analizar las mismas objetivamente de acuerdo a lo que se desprende de ellas… […]
Así mismo, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 01318, de fecha 29/08/2016 estableció lo siguiente:
[…] “Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la parte accionada logro demostrar sus alegatos dado en la ejecución de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, siendo que demostró que los mismo ejercían el cargo de GERENTE, es decir, cargo de dirección por lo tanto no gozan de inamovilidad laboral.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Negrillas del Despacho), y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho… debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… .” (Negrilla y cursiva del Despacho).
Asimismo, los trabajadores no se encuentran protegidos por la Inamovilidad Especial prevista en el Decreto Presidencial del año 2011.
En la sentencia recurrida, la Juez A-quo difiere de lo decido por el Inspector del Trabajo haciendo las siguientes consideraciones:
[…] “En consecuencia, bajo las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para quien decide, se declara con lugar el vicio denunciado; en virtud de que se verificó de autos que la carta poder consignada se trata de un documento simple si (sic) haber sido presentado por ante un funcionario público quien le otorgara fe pública, de su otorgamiento, así como se verificaran las facultades que se acreditaron las personas naturales actuantes ante el órgano administrativo; asimismo cabe traer a colación lo estipulado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que el poder otorgado por el presidente de la entidad de trabajo; además de ser un poder tal y como lo expresa en el mismo “poder especial” que no le fueron otorgadas facultades al ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, de sustituir dichas facultades en abogado capaz y solvente; lo que resulta, dado el incumplimiento por parte del Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, de lo previsto en el artículo 19, N° 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así establece.

En razón de lo explanado, para determinar el alcance de ésta decisión, de conformidad con el artículo 259 Constitucional, que faculta al Juez para disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso, consiste en la reposición del procedimiento administrativo al estado en que se presentó la supra mencionada carta poder por parte de la abogada YURBELLYS AGUILLON; vale decir, acto seguido a la admisión de pruebas; para que la autoridad administrativa dé oportunidad a la parte de consignar los documentos necesarios que demuestren debidamente la facultad para actuar en nombre de la empresa accionada y así ratificar las actuaciones realizadas en su nombre, ello así para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Cónsono con lo expuesto, visto que el vicio configurado trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 01318, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2016-01-00186., esté viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual hace inoficioso el análisis del resto de los vicios denunciados, en virtud de la violación al debido proceso y derecho a la defensa a las partes de conformidad con el artículo 49 Constitucional, lo que trae como consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01318, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2016-01-00186. Así se decide. […]

De acuerdo a las denuncias realizadas por la parte recurrente este Tribunal pasa a analizar si la sentencia recurrida VIOLENTA EL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD de los actos procesales, al ordenar la REPOSICION de la causa al estado de admisión de pruebas por considerar que la representación de la empresa fue defectuosa.
En relación a la Representación en sede administrativa es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como formalidad esencial la AUTENTICIDAD del poder, es decir su otorgamiento ante un Notario Público previo a la actuación del administrado ante la administración. Por el contrario, ello es potestativo del administrado, es decir, en sede administrativa quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder, ya que uno de los principios que rige la actividad administrativa la ausencia de formalismos extremos, simplificándose los trámites que los particulares tengan que efectuar ante la Administración. En virtud de las normas descritas, en sede administrativa quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.
Asimismo, de conformidad con los artículos 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil, la sustitución de poder en sede judicial no necesariamente debe ser expresa, por cuanto el art.159 permite la sustitución aun cuando no estuviere expresamente conferida en el poder, y la facultad de sustitución no está incluida entre las facultades que deben ser expresas.
En tal sentido las la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, (caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) hace mención al carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo las consideraciones siguientes:
“Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.
Dichos artículos disponen lo siguiente:
… Omissis…
En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.
Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos”. (Negrillas nuestras)
Corresponde entonces analizar si efectivamente la actuación de la representación de la parte demandada durante el procedimiento administrativo se ajustó a los parámetros antes descritos.
En este orden de ideas, se evidencia que la empresa estuvo representada en el procedimiento administrativo hasta el estado de promoción de pruebas por el ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.198.703, según poder otorgado por el Presidente de HIPER LIDER CABUDARE C.A. Rif. J-405521040, ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad N°9.650.419, debidamente facultado por los Estatutos de la empresa, asistido de abogado, (folios 39 y 40) de cuyo texto se desprende:
“…En ejercicio del presente poder el mandatario antes identificado queda facultado expresamente para la solicitud, tramitación, consignación de recaudos y retiros de las diferentes gestiones a realizar a nombre de mi representada por ante los diversos organismos públicos, especialmente por ante …..Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS)”…Omissis…
“… y en ejercicio del presente poder podrá mi prenombrado apoderado realizar las múltiples gestiones por ante dichos organismos, hacer solicitudes y tramitar solvencias, actualizaciones renovaciones, tramitaciones, convenios de pago, autorizaciones, inscripciones, hacer y atender reclamos ante las instancias administrativas de los respectivos órganos, institutos y ministerios antes señalados, en fin realizar todo aquello valido en derecho para una mejor protección de los intereses de mi representada. (Negrillas nuestras)
En la evacuación de las pruebas, los días 15 y 16 de febrero de 2016 (folios 80 al 83) se presentaron los abogados YURBELLYS AGUILLON Inpreabogado N° 183.389 y el abogado SILVERIO RIVERO Inpre 102.008 para consignar cartas-poder del ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, antes identificado, “con amplias facultades para representar a la empresa”. Ese mismo dia 16/02/2016 se presento la abogado YURBELLYS AGUILLON en el acto de exhibición fijado por la Inspectoria del Trabajo conjuntamente con el apoderado de la actora Abg. MIGUEL TORRES Inpreabogado 115.396 (folio 86) sin hacer objeción el poder conferido a la abogada YURBELLYS AGUILLON. Seguidamente ese mismo día 16/02/2016 en los actos de declaración de testigos (folios 87 al 90) el apoderado de la parte actora si hace objeción al poder conferido a la abogada YURBELLYS AGUILLON desconociendo la representación por considerar que no cumple con las formalidades del Código de Procedimiento Civil por no estar facultado para otorgar poder o carta poder ni sustitución a ninguna representación”, así mismo la representación de la empresa insiste en que la representación de la apoderada es legítima por considerarla dentro de los parámetros de la ley de simplificación de procedimientos administrativos que establece la posibilidad de hacerse representar mediante carta poder en los organismos administrativos, y expresando el órgano administrativo mediante Auto de la misma fecha que resolverá en la definitiva y en caso de ser necesario se ordenara la REPOSICION de la causa (folio 93). En fecha 18/02/2016 se presento el abogado SILVERIO RIVERO para consignar escrito de Conclusiones (folio70)
Por todas las anteriores consideraciones, quien suscribe considera el poder conferido a los abogados YURBELLYS AGUILLON y SILVERIO RIVERO suficiente y valido para representar a la empresa HIPER LIDER CABUDARE C.A. ante el Ministerio del Trabajo, en virtud de la no formalidad del procedimiento administrativo, que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que imposibiliten el ejercicio de los derechos.
En tal sentido el Inspector del Trabajo Sede Pio Tamayo actuó ajustado a derecho al considerar VÁLIDA la representación realizada por la abogada YURBELLYS AGUILLON de la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE C.A en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos OMAR ROJAS y JOSE FREITEZ, por cuanto el poder otorgado al ciudadano ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA (folio 39 y 40) lo faculta para “autorizar” y “realizar todo aquello valido en derecho para una mejor protección de los intereses de mi representada”. Asi se decide.
Sin embargo, es evidente que el Tribunal A-quo yerra cuando ordena reponer la causa al estado de evacuación de las pruebas para que la apoderada de la demandada acreditara su representación, ya que tal reposición es INÚTIL al ser válida la representación de la empresa, como se expuso y habiendo el Inspector del Trabajo tramitado correctamente en sede administrativa la oposición al poder conferido ejercida por la parte actora (mediante auto y pronunciamiento en la sentencia).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmén Cristina Rondón Villegas):
“El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. (Destacados de esta Sala)
En consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio de incumplimiento del Principio de Preclusividad de los actos procesales. Así se decide.
Con relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, es conveniente analizar las pruebas consignadas por la parte demandante recurrente en el expediente administrativo N° 005-2016-01-00186 a los fines de determinar si los Demandantes en Nulidad eran representantes de patrono o trabajador de dirección, la cuales son:
DOCUMENTALES:

A) Copias de recibos de pago del ciudadano OMAR ROJAS marcados A1, A2, A3 y A4 de fechas 30/04/2015, 30/06/2015, 15/06/2015, 01/06/2015, 31/07/2015, 15/07/2015 y 18/08/2015 (folios 16 al 19), la cuales se valoran con todo su valor probatorio de la prestación de servicio del ciudadano OMAR ROJAS, en el departamento de supervisor.
B) Copias de recibos de pago del ciudadano JAIRO FREITEZ marcados B1, B2, B3, y B4 de fechas 29/05/2015, 14/08/2015, 30/07/2015, 30/10/2015, 15/10/2015 y 15/12/2015 (folios 20 al 23), la cuales se valoran con todo su valor probatorio de la prestación de servicios, del ciudadano JAIRO FREITEZ, en el departamento de supervisor.
EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES: Original de los recibos de pago promovidos ut supra y recibos; Recibos de las publicaciones de horarios de trabajo, jornada y turnos rotativos de empleados; de Permisos y aprobación de horarios; de Control de horas extraordinarias y Permiso y aprobación de horas: no se aprecia por no haber sido admitidas.
En cuanto a las pruebas consignadas por la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE C.A.:
DOCUMENTALES:
A) Pedidos diarios de hortalizas marcados E (folios 71 y 72) de fechas 29 y 30/11/2015: Los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos.
B) Pedidos diarios de frutería, marcados F (folios 73 al 75) de fechas 28,29 y 30/11/2015: Los cuales se desechan por no guardar relación con lo controvertido del asunto.
C) Nota de entrega, marcado G (folio 76) de fecha 15/09/2015, se valora con todo su valor probatorio de que la mercancía fue recibida por el ciudadano OMAR ROJAS por cuanto consta su firma, cedula de identidad y fecha.
TESTIMONIALES de los ciudadanos ANNY BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.669.230, (folio 87); MIREIDA PEÑA titular de la cedula de identidad N° 18.0987.250 (folio 89), y DARWIN COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° 14.404.431(folio 90): las cuales se valoran con todo su valor probatorio de las funciones gerenciales ejercidas por los actores al ser contestes en que los ciudadanos OMAR ROJAS y JAIRO FREITEZ “aperturaban y cerraban el mercado, tenían las claves de las alarmas del hipermercado, recibían valijas que contenían las retenciones, pagos, cheques, atendían también a los proveedores y promotores, mandaban las requisiciones, solucionaban los problemas con los trabajadores y también seleccionaban el personal” (pregunta 2 folio 87); “tenían acceso a firmar los movimientos de cuadres diarios , tenían información registros diarios” (pregunta 2 folio 89); “como gerentes aperturaban, cerraban, activan la alarma y desactivan porque eran los que tenían clave aparte de autorizar la salidas de los productos de almacén hacia el piso de ventas y luego dar órdenes a los supervisores y resto del personal” (pregunta 2 folio 90).
Así mismo, se evidencia de sus dichos que en caso de presentarse cualquier problema o eventualidad dentro de la empresa HIPERLIDER , los ciudadanos OMAR ROJAS y JAIRO FREITEZ se desempeñaban como gerentes y eran los encargados de solucionar dichos problemas, eran quienes podían tomar cualquier decisión concerniente al personal y los bienes de la entidad de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto el artículo 37 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define a los trabajadores de dirección estableciendo lo siguiente:
Artículo 37 “Trabajador o trabajadora de dirección”: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Así mismo la Sala de Casación Social en sentencia N° 122 de fecha 5/04/2013, ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi (caso Milagros González vs PALMERA MOTORS, C.A). Reiteró su criterio sobre cuáles son las funciones que desempeña un trabajador de dirección, haciendo las siguientes consideraciones:
[…..] “Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.” […] (Negrillas nuestras).
Ahora bien en el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de sus propios dichos que los ciudadanos OMAR ROJAS y JAIRO FREITEZ ejercían cargos se SUPERVISORES y luego de SUB GERENTES (folio 29 y vlto), desempeñando funciones de resguardo de bienes y manejo de personal tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al procedimiento como: apertura y cierre del mercado, manejo de claves de las alarmas del hipermercado, recepción de valijas relacionadas a las retenciones, pagos, cheques, atención de proveedores y promotores, manejo del personal respecto a los problemas con los trabajadores y selección de personal, firmar los movimientos de cuadres diarios , autorizar la salida de productos del área de almacén, dar órdenes a los supervisores y resto del personal.
En atención al cargo de Gerentes desempeñado por los ciudadanos nombrados ut supra y las consideraciones antes expuestas, se establece que efectivamente tenían funciones y responsabilidades de empleados de dirección , que no les permite ser catalogados como trabajadores ordinarios, sino como empleados de dirección, que representaban al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada coincidir con el Inspector del Trabajo sede Pio Tamayo y declarar que el desempeño de la actividad prestada por los ciudadanos OMAR ROJAS y JAIRO FREITEZ, se encuadra dentro de las tareas de un TRABAJADOR DE DIRECCIÓN conforme al art.37 de la LOTTT, y en tal sentido no gozan de Inamovilidad Laboral, confirmándose la Providencia Administrativa N° 01318 de fecha 29/08/2016 . Así se decide.
En cuanto a la VIOLACIÓN A LAS NORMAS PROCESALES Y DEBIDO PROCESO alegado por la recurrente por haber violentado el orden procesal del procedimiento legalmente establecido en el articulo 425 ordinal 7° de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, esta Juzgadora evidencia que la hoy recurrente tuvo acceso al expediente en los casos en que por causas ajenas a la Administración (racionamiento de luz) los actos no se realizaron en la oportunidad legal, por cuanto la fijación de los actos se realizo con suficiente antelación. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACION interpuesto en fecha 15/05/2018, por la representación judicial de parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 02/05/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 01318 de fecha 29/08/2016 que declara SIN LUGAR solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos OMAR ROJAS y JAIRO FREITEZ, en contra de de la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE C.A., tramitada ante la Inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO” del Estado Lara expediente Nº 005-2016-01-00186. Así se decide.-
Dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACION interpuesto en fecha 15/05/2018, por la representación judicial de parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 02/05/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia RECURRIDA en los términos expuestos.

TERCERO: Se CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 01318 de fecha 29/08/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pio Tamayo” sede Barquisimeto, que a su vez declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos OMAR ROJAS Y JAIRO FREITEZ contra la entidad de trabajo HIPER LIDER CABUDARE C.A. (Exp N° 005-2016-01-00186).

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de Febrero del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. INGRID LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID LOPEZ