R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000808 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DALMACIA BENIGNA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO GARCIA inscrito bajo I.P.S.A. Nro. 90.278.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRICKET C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, el 23 de agosto del 1991 bajo Tomo 13-A y N° 01.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABIANA ZULOAGA inscrita bajo el I.P.S.A. Nro. 126.029.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de diciembre del 2018, en el asunto KP02-L-2015-000013.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la pretensión de la actora (folios 184 al 204; pieza 04).
El día 10 de diciembre del 2018, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 14 de diciembre del 2018 por la Jueza de Primera Instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 205 al 208; pieza 04).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000808, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 19 de diciembre del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 30 de enero del 2019 a las 09:30 a.m. (folios 209 al 210; pieza 04).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, por medio de sus respectivos apoderados judiciales y presentaron sus alegatos, pronunciando el 05 de febrero del 2019 el dispositivo oral del fallo, quedando reducido en acta (folios 211 al 215).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandada recurrente señalo su inconformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en lo referente a la existencia de un grupo de empresas que fuera alegado desde el escrito libelar, y al que supuestamente la trabajadora presto servicios, sin embargo, no acompaño documento alguno que demuestre tal hecho, siendo negada la prueba de informe solicitada para esto, al igual que tampoco se les demandó o notificó.
Acotó que lo anterior fue solicitado por medio del despacho saneador sin embargo no prospero, también que en la oportunidad de juicio se promovieron inoportunamente copias simples de los documentos constitutivos de las empresas, y que el juez de juicio suplió tal defensa al recibir las documentales y tramitar como autos para mejor proveer.
Además, no fueron establecidas las vinculaciones previstas por el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la existencia de un grupo de empresas, y pese a que sustentó tal hecho en la valoración dada a las documentales desconocidas, no tomo en cuenta las mismas pruebas para descontar los montos condenados y aplico 120 días de utilidades en un periodo para el cual la ley no lo preveía.
Por todo lo anterior solicita se revise la existencia del grupo de empresas y se examinen los montos condenados tomando en cuenta que INVERSIONES BRIKET C.A únicamente reconoce la relación desde abril del 2004 hasta abril del 2008.
En defensa, la parte actora sostiene, que no fueron demandadas los otros participantes del grupo de empresas por motivos prácticos, partiendo de que existía un Litis consorcio pasivo necesario, no siendo esto óbice para el desarrollo del procedimiento.
Respecto al grupo de empresas, es una práctica común para esconder las obligaciones laborales en fraude a la ley, señaló que Mario Briceño es accionista de todas y que las pruebas presentadas para demostrar tal hecho correspondían a documentos públicos, cuya promoción tiene características especiales y que sin embargo varios jueces consideraron necesaria la información de los Registros Mercantiles para resolver la controversia.
Acoto que de los folios 29 al 30 de la pieza número 3, constan recibos emitidos por una entidad y suscritos por otra al igual que la prueba de informe solicitada al banco, corrobora la cronología en los pagos de cada una de las empresas a las que prestó servicios, medios que fueron valorados bajo el sistema de la sana critica.
Por todo lo demás considera ajustada a derecho la sentencia y que no eran descontables los montos no considerados por la primera instancia toda vez que el desconocimiento realizado por la demandada se extendió al resto de los litisconsortes.
Para decidir se observa:
Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente, se plantea en esta instancia la controversia en lo atinente los defectos en la notificación del grupo de empresas; la promoción ilegal de medios probatorios; la falta de vinculación entre los integrantes del grupo de empresas y supletoriamente en caso de ser corroborada la existencia del grupo se cuestionan las estimaciones efectuadas por la primera instancia.
Sobre la falta de notificación de las otras sociedades mercantiles que integran el “grupo de empresas”, de los folios 28 al 36 de la primera pieza y 144 al 153 de la tercera pieza, se evidencia que la fase de mediación transcurrió sin que en ningún momento INVERSIONES BRICKET C.A. cuestionara los presupuestos procesales de la demanda o solicitara la aplicación del despacho saneador sobre dicho punto.
Al ser el anterior vicio de instancia de parte, al no denunciarse oportunamente debe tenerse por subsanado Conforme a lo previsto en el Articulo 213 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este orden la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 1520, del 14 de octubre del 2009 que:
Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que con tal actuación el Juzgado Superior del Trabajo incurrió en indebida reposición de la causa, visto que de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se advierte que la trabajadora demandante señala en su libelo -única y exclusivamente- a la empresa Arquiobra, C.A. como accionada e indica a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingrocon 3000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., como integrantes de un grupo de empresas, por lo que solicita sean condenadas de manera solidaria.
Así pues, al constar en autos que la única empresa señalada como demandada por la accionante en su libelo fue debidamente notificada, sin comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y por tanto el Juez de Primera Instancia declaró la admisión de los hechos y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda al no encontrar en el expediente pruebas que lo llevaran a declarar la existencia de un grupo de empresas, se considera que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de indebida reposición, al anular el fallo de Primera Instancia basado en el hecho de que tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que integran el grupo económico, infringiendo así los artículos 206 y 208 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso se subvirtió el orden público laboral, por lo que se declara con lugar el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
De manera que, al evidenciarse del libelo de demanda, auto de admisión y notificación librada (folios 01 al 24; pieza 01) que el juicio se entablo exclusivamente entre la actora e INVERSIONES BRICKET C.A., sin que existieren durante el procedimiento llamamiento alguno de tercero; al no ser contraria a derecho la tramitación de la demanda y que contrario a lo argumentado, no existe un litisconsorcio necesario por no cumplirse los extremos previstos por los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desvirtuada la supuesta notificación defectuosa. Así se decide.-
Sobre los medios probatorios que sustentan la existencia del grupo de empresas, al examinarlos se observa que corresponden a copias de instrumentos públicos pertenecientes a los Registros Mercantiles de esta Circunscripción Judicial (véase folios 265 al 267, pieza 03; 03 al 66 y 132 al 168, pieza 04).
Ahora bien, ante las características de la pretensión incoada, es decir, una acción por cobro de conceptos laborales adeudados, la jurisprudencia (SCS N° 922-04, 20-08) ha señalado que:
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario (subrayado añadido).
Por tanto, el señalamiento de un grupo de empresa en el libelo de demanda, no deviene en el supuesto de acompañar con la demanda las inscripciones registrales que soportan tal aspecto, por ende no resulta obligatoria su presentación al inicio del procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puedo entonces producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, tal y como quedó evidenciado en el acta del 22 de junio del 2017 (folios 200 al 204; pieza 03).
En tal sentido, la redacción del libelo aduce a que la trabajadora no tenía plena certeza de la entidad a la cual prestaba sus servicios, puesto que fue contratada por C.A. EXPANSIÓN, pero que sus obligaciones laborales eran pagada por una variedad de entidades de las cuales supone corresponden a modificaciones de su denominación (véase párrafo cuarto del folio uno, pieza 01).
Asimismo, si bien la carga probatoria del grupo de empresas correspondía al actor según el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente evidencia que el actor no incumplió u omitió tal obligación procesal, puesto que para demostrar la existencia de este hecho se promovió la prueba de informes a los Registros Mercantiles de la Entidad Federal, pero esta fue negada (folio 170 al 171; pieza 03).
Se observa además, que la prueba de informe en comento, solo fue negada por el primero de los jueces de juicio que estuvo a cargo, mientras que pese a reponerse la causa en tres oportunidades con motivo del abocamiento de nuevos jueces de juicio, fundado en que cada uno de ellos debía presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las que obtienen su convencimiento (Articulo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), llama poderosamente la atención que éstos no anularan el auto de admisión toda vez que de él se establecen preliminarmente las pruebas pertinentes para la resolución del caso, máxime cuando luego de las actas de audiencia se observa que, coincidieron cada uno de ellos en el interés de tal medio para la resolución de la controversia, lo que denota un defectuoso tratamiento de la instrucción de la causa, pero que no enerva su validez o eficacia.
Por todo lo anterior, atendiendo al principio de inmediatez, con base a los presupuestos de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se considera contraria al debido proceso la obtención de dichos instrumentos públicos. Así se decide.-
Ahora bien, del fallo recurrido se verifica que en los folios 188 al 193 la primera instancia estableció las vinculaciones entre las sociedades mercantiles con base a la normativa y jurisprudencia vigente, quedando evidenciado el poder decisorio de MARIANO BRICEÑO YEPEZ y de ALFREDO BRICEÑO YEPEZ como accionistas, al igual que todas y cada una de las empresas desarrollan actividades dedicadas al ramo inmobiliario, circunstancias estas que corroboran los ordinales “a”, “b” y “d” del Articulo 22, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto queda confirmado el grupo de empresas y su solidaridad para la ejecución de la condena en los términos del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos condenados y sus montos, tratándose de conceptos laborales, las fuentes del derecho y que los principios en esta materia atienden a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad, la favorabilidad al trabajador en la interpretación y la equidad, conforme a lo previsto en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al examinar las estimaciones efectuadas se observa que la primera instancia, no consideró plenamente el principio de favorabilidad, toda vez que conforme al Artículo 7 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las anteriormente mencionadas, debió aplicar íntegramente la normativa más favorable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así en atención a la buena fe no descontó íntegramente las cantidades previamente pagadas por el grupo de empresas.
Igualmente, se constata del expediente que la prestación del servició se desarrolló en claro fraude a la ley por cuanto, pese a la existencia del grupo de empresas de autos se desprende que la trabajadora fue contratada varias veces entre los mismos contratantes, alterando y desestimando con ello su derecho a la antigüedad y este a su vez repercute en otros conceptos laborales como por ejemplo en los periodos de disfrute vacacional, sumado al hecho de que los recibos de pago consignados cuyo formato es coincidente entre sí, pero fueron emitidos por diversas entidades y no cumplen con los requisitos previstos por el Articulo 107 de la norma sustantiva vigente y en el Artículo 133, parágrafo quinto de la derogada.
En consecuencia, conforme a lo previsto por los Articulo 22 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la conducta desempeñada por el patrono en fraude a la ley, resultan nulas todas las formulas adoptadas por el patrono, al precarizar las condiciones y poder adquisitivo de la trabajadora, correspondiendo por tanto estimar los montos condenables con base a la equidad.
Para lo cual, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, teniendo como parámetros 1) la prestación del servicio desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 30 de marzo del 2013; 2) el último salarió normal devengado mensualmente de 18.900 BsF, equivalente a 630 BsF diarios y 3) el Último salario integral mensual de 28.980 BsF equivalente a 966 BsF diarios.
Debiendo calcularse a partir de los datos anteriores las sumas correspondientes:
1) Los días de disfrute de Vacaciones, conforme al Artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a los periodos desde 1994-1995 hasta la fracción del periodo 2012-2013, con base al último salario normal y descontando e indicando al final las cantidades previamente percibidas por los recibos insertos en autos.
2) Los días de Bono Vacacional, conforme al Artículo 192 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. correspondiente a los periodos desde 1994-1995 hasta la fracción del periodo 2012-2013, con base al último salario normal y descontando e indicando al final las cantidades previamente percibidas por los recibos insertos en autos.
3) Los días de Utilidades, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a los periodos anuales desde 1994 hasta la fracción del periodo 2013, con base al último salario normal y descontando al final las cantidades percibidas por los recibos insertos en autos.
4) Las prestaciones sociales y sus intereses conforme a los literales A y B del Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al último salario integral, descontando e indicando al final las cantidades previamente percibidas por los recibos insertos en autos.
Por lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se modifica el fallo recurrido únicamente en lo previsto para las estimaciones de los montos condenados sin que ello implique la exclusión de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de febrero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
Secretario