R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000814 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBONIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.814.981.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PROCURADURIA DEL TRABAJO, en la persona de ENDER QUIÑONEZ y FELIMAR SISO, inscritos bajo I.P.S.A. Nros. 161.597 y 114.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) TEVIAL, C.A. (recurrente; sin mayores datos en autos); 2) MICHELE SPORTIELLO; 3) FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO, 4) ANTONIO LUIS SPORTIELLO CRUZ y 5) VERONICA SPORTIELLO CRUZ (sin mayores datos en autos).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DIANA MELENDEZ inscrita bajo el I.P.S.A. Nro. 192.780.
TERCERO: J MENDEZ MARKETING SERVICES, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de septiembre del 2006, bajo Tomo 3-B y N° 101.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: ALCIDES ESCALONA, inscrito bajo el I.P.S.A. Nro. 90.484.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de noviembre del 2018, en el asunto KP02-L-2017-000558.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la intervención voluntaria de tercero en la causa pretendida por la firma personal J. MENDEZ MARKETING SERVICES (folios 21 al 23).
El día 22 de noviembre del 2018, la representación de J. MENDEZ MARKETING SERVICES y TEVIAL C.A. interpusieron cada uno, su recurso de apelación, los cuales fueron oídos en un solo efecto el 27 de noviembre del 2018 por la Jueza de Primera Instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 75 al 79).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000814, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 09 de enero del 2019, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 05 de febrero del 2019 a las 09:30 a.m. (folios 80 al 85).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron cada uno de los recurrentes, por medio de sus respectivos apoderados judiciales y presentaron sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 91 al 93).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La representación de TEVIAL C.A, señalo su inconformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia porque contradice su propio pronunciamiento, realizado el 21 de marzo del 2018, donde la misma Jueza reconoce su cualidad de tercero interviniente.
Agregó que negó y sigue negando la relación de trabajo entre el actor y TEVIAL C.A, mientras que de autos se desprende que la Firma Personal “J MENDEZ MARKETING SERVICES”, se hizo parte como tercero en la causa, reconoció haber sido el patrono del actor e inclusive siguió haciendo acto de presencia en durante las celebraciones de la audiencia preliminar hasta ser remitido a Juicio.
Acotó además que todo transcurrió sin que fuera cuestionado por el actor.
Finalizó señalando que en vista del pago consignado por J MENDEZ MARKETING SERVICES mediante una oferta real de pago, debió haberse cerrado la causa producto del convenimiento y por tanto solicita sea revocado el fallo recurrido y se proceda a su homologación.
Se deja constancia que la Jueza preguntó durante la audiencia a los recurrentes si el trabajador había aceptado el ofrecimiento por convenimiento a lo cual solo TEVIAL C.A. respondió que “no era requerido”.
Por su parte, J MENDEZ MARKETING SERVICES, fundamentó su recurso de apelación en que le fue constreñido su derecho a la defensa al inadmitirse su participación en juicio, esto pese a haber comparecido durante la audiencia de mediación y haberse reconocido su cualidad en el folio 154 de la primera pieza del expediente principal.
Puntualizó que acudió al juicio porque el actor vendía un producto específico de TEVIAL C.A. pero a cargo de su representado, al igual que pese a su participación durante la mediación, la actividad de la jueza de sustanciación y la consignación formal de la oferta signada KP02-S-2018-1061 por el monto de la cuantía, el trabajador se negaba en aceptar lo solicitado.
Por tanto, Solicita se revoque la sentencia y se considere la terminación del procedimiento.
Para decidir se observa:
De la revisión del expediente principal KP02-2017-000558, bajo resguardo del Archivo Judicial de esta Coordinación, se constata primeramente, que mediante sentencia del 27 de febrero del 2018 proferida por el Juzgado Superior Segundo se confirmó la admisión sobre los hechos de los Litisconsortes pasivos MICHELE SPORTIELLO; FANNY DE JESUS CRUZ SPORTIELLO, ANTONIO LUIS SPORTIELLO CRUZ y VERONICA SPORTIELLO CRUZ, ante su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar (vid acta del folio 55, pieza 01).
Asimismo se observa, de los folios 146 al 153 que la representación de J MENDEZ MARKETING SERVICES, acudió voluntariamente a la audiencia preliminar desde el 21 de marzo del 2018, oportunidad en la cual se estableció en dicha acta: “…se hacen parte como Tercero Voluntario en la presente causa”, aunado a que en la misma oportunidad, presentaron escrito motivando su interés directo y personal, acompañado de documentales (folios 155 al 168; pieza 01; vid Sala Constitucional N° 1869-06, 20-10), con lo que se evidencia su participación durante la audiencia hasta su conclusión en fecha 10 de abril del 2018.
Igualmente, el auto inserto al folio 154, suscrito en fecha 23 de marzo del 2018 y en el cual se ordena agregar el escrito antes mencionado, especifica que “este tribunal le hace saber que la firma personal arriba mencionada ya es tercero en la presente causa, dejándose constancia de ello en acta de fecha 21-03-20108”.
En relación a los folios 01 al 12 de la novena pieza del expediente principal KP02-L-2017-000558, denotan la conducta desempeñada por J MENDEZ MARKETING SERVICES al presentar contestación a la demanda, en términos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corroborar su interés en el desenvolvimiento y participación del procedimiento, al igual que de las resultas del caso, todo esto sin que fuera cuestionado por el actor.
Constatado lo anterior, la motivación y dispositivo del fallo recurrido trasgrede el orden público al revocar por medio de sí, las facultades como Tercero que fueron previamente establecidas, en franco detrimento al derecho a la defensa de J MENDEZ MARKETING SERVICES. Sin embargo, de autos se desprende que el fallo recurrido tuvo su origen producto de una reposición incongruente e inútil, porque fue sustentada en una inexistente falta de pronunciamiento sobre el tercero, cuestión que hubiera sido apreciada claramente al revisarse las actuaciones anteriores.
En consecuencia, conforme a lo previsto por el Articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, se anulan todas las actuaciones judiciales consecuentes a la sentencia del 29 de octubre del 2018 (folio 188 pieza 08, en adelante). Así se decide.-
Asimismo, verificado el cumplimiento de los supuestos previstos por los Artículos 52, 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en autos, queda establecida la cualidad de J MENDEZ MARKETING SERVICES como Tercero litisconsorcial para el desarrollo del procedimiento y por ello deben ser considerados sus alegatos y pruebas. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la solicitud de homologación del convenimiento conforme a lo previsto por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio de especialidad previsto por el Artículo 338 eiusdem, este Juzgado considera lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.(subrayado añadido).
De manera que, este Juzgado apoyándose en los principios rectores del derecho laboral venezolano, (vid Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con especial énfasis en el carácter irrenunciable de los derechos laborales y en donde el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que el Juez pueda:
…ordenar el pagó de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Tomando en cuenta que de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de conceptos laborales implica un acuerdo entre las partes, es decir resulta relevante y de sumo interés la aceptación del trabajador, para que pueda tener efecto liberatorios, ejemplo de ello se observa en los artículos 123 y 124 eiusdem.
En el presente caso, al evidenciarse la no existencia de un acuerdo conciliatorio o mediación alguna, al igual que el rechazo reiterado de aceptar la oferta de pago signada KP02-S-2018-1061, dicha conducta supone en términos del artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el interés del actor en el pronunciamiento del Juez por estimarlo favorable, todo ello conduce a que en atención a los presupuestos del Derecho Laboral deba negarse la homologación. Así se decide.-
Por lo todo lo antes expuesto, ante los efectos del presente fallo se ordena la reposición de la causa KP02-L-2017-00558 al estado, que el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, establezca los hechos controvertidos y medios probatorios admisibles a partir de los alegatos de las partes y del Tercero.
Consecuentemente proceda a analizar el fondo de la controversia conforme al Artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración las admisiones sobre los hechos que fueron efectuadas y la consignación signada KP02-S-2018-1061. Así se decide.-
Por lo antes expuesto se declaran parcialmente con lugar los recursos de apelación.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente con lugar el recurso de apelación del Tercero
SEGUNDO: se anulan todas las actuaciones judiciales consecuentes a la sentencia del 29 de octubre del 2018 y se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de pruebas.
TERCERO: Se ordena oficiar del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No se condena en costas a las recurrentes por las características del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de febrero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario