REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADOS: 1). CIUDADANOS RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550.
DELITO:
VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
CAPITAN DORAIMA CARRASCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.648.978, Inpreabogado nº 138.882, en su carácter de Fiscal Militar 41º, con Competencia Nacional con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DEFENSOR
PRIVADO: PRIMER TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, titular de la cedula de identidad N° 15.618.293, Inpreabogado N° 121.300, Defensor Público Militar, con domicilio procesal en Pto. Ordaz, Estado Bolívar.
DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM17C-039-2017, conformada por UNA (01) Pieza, constante de Ochenta y uno (81) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha MIERCOLES SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2018, en contra de los penados 1) CIUDADANOS RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, ambos con domicilio principal en la zona industrial Cambalache, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 407, numeral 1, del Cogido Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los penados identificados en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los penados 1) CIUDADANO RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, ambos con domicilio principal en la zona industrial Cambalache, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 407, numeral 1, del Cogido Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria; al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:
En fecha MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró Audiencia de Presentación en contra de los imputados 1) CIUDADANO RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, por la presunta comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar, tal como riela el acta inserta en los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41), de la respectiva causa, DECRETANDO CON LUGAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, y 3; 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.
En fecha MIERCOLES SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2018, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificado en autos, tal como se evidencia y riela el acta inserta en la causa, en los folios sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69), procediendo a condenar por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados 1) CIUDADANO RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 407, numeral 1, del Cogido Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar, REVOCANDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su Defecto, Impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 3. “Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, en tal sentido, previa realización del cómputo definitivo se determinó que los penados plenamente identificados en autos, han cumplido hasta la fecha de hoy 07FEB2019, con DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, en una fecha comprendida desde el día miércoles veintisiete (27) de diciembre del año 2017, hasta el día miércoles siete (07) de marzo del año 2018, que descontando de la pena principal de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, le quedaría una pena en concreto por cumplir de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por lo que este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los penados aquí señalados, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuestas por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los penados 1) CIUDADANO RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 407, numeral 1, del Cogido Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha MIERCOLES SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2018, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y Copias Certificadas del Auto de Ejecución de Sentencias de esta misma fecha, mediante el cual este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecutó la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme y el computo de la pena en contra de los penados identificados en autos; al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECLARÁ.
CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa en contra de los penados 1) CIUDADANO RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 407, numeral 1, del Cogido Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar, actualmente se encuentran cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria No Excede De Cinco (05) Años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Judicial que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha los penados de autos le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penados 1) CIUDADANO RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los penados 1) CIUDADANOS RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 407, numeral 1, del Cogido Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar, como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada noventa (90) días específicamente los días veinte (20) cada tres (03) meses por ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha MIERCOLES SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2018, en contra de los penados 1) CIUDADANOS RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, ambos con domicilio principal en la zona industrial Cambalache, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 407, numeral 1, del Cogido Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, grado de autor de conformidad con lo establecido 389, numeral 1, y 390, numeral 1, ambos del Cogido Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que los penados plenamente identificados en autos, han cumplido hasta la fecha de hoy 07FEB2019, con DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, en una fecha comprendida desde el día miércoles veintisiete (27) de diciembre del año 2017, hasta el día miércoles siete (07) de marzo del año 2018, que descontando de la pena principal de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, le quedaría una pena en concreto por cumplir de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por lo tanto este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria No Excede De Cinco (05) Años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post- Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen a los penados 1) CIUDADANOS RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los penados 1) CIUDADANOS RINAIDI JESÚS JIMÉNEZ MIGUELES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.851.463 Y 2) REGINO SANUKA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.353.550, a un régimen especial de presentaciones cada noventa (90) días específicamente los días veinte (20) cada tres (03) meses por ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, por lo tanto este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto la penada antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al GENERAL DE DIVISIÓN, EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, impóngase al referido penado del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MARTINEZ CEDEÑO MOISES EDUARDO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante las comunicaciones Nros. 049-19, 050-19, 051-19, 052-19 y 053-19/.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MARTINEZ CEDEÑO MOISES EDUARDO
PRIMER TENIENTE