REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 14 DE FEBRERO DE 2019
208º, 159º Y 20°


Sentencia: 2019-003 (CONDENATORIA)

Causa: CJPM-TM4J-013-17

Jueces integrantes: CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA.
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


Ponente: CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal Militar: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMO DE BARINAS ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA NACIONAL.

Defensa: PRIMER TENIENTE ANDRES ROMERO ZARRAGA. DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE SAN CRISTÓBAL.

Acusado: SARGENTO SEGUNDO JHON PETER MEDERICO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° v-21.100.577.


Delito: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.









Admitida totalmente como fue la acusación presentada por la CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME, Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas Estado Barinas con Competencia Nacional, en fecha 22 de marzo de 2017; fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, en contra del ciudadano Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° v-21.100.577, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; e igualmente en contra del acusado Sargento Primero MANUEL ALEXANDER GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.382.372, actualmente plaza de la 9301 Compañía de Comando “Cap. Francisco Tinoco”, como autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el escrito acusatorio; ordenado como fue la apertura a juicio oral y público; y recibida en este despacho judicial la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure en fecha trece noviembre del año dos mil diecisiete; y posteriormente en virtud del acta de juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia del Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina, como Juez Militar Presidente de fecha nueve de octubre del año dos mil dieciocho; quién reemplazó al Coronel Gerardo Albero Escalante Monsalve; quedando conformado e integrado este Órgano Jurisdiccional por el Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina, como Juez Militar Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, como Juez Militar Canciller y Coronel Ronald García Garellis, como Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el día catorce de febrero de dos mil diecinueve a las 14:00 horas, dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por el acusado Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS, ya identificado; y procediendo de seguidas a explanar motivadamente dicha decisión en los siguientes términos:

I.
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue a los ciudadanos Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 21.100.577, e igualmente en contra del Sargento Primero MANUEL ALEXANDER GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº v- 20.382.372, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas Estado Barinas con Competencia Nacional, a los fines de que este expusiera la correspondiente acusación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Quien procede Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo de Barinas Estado Barinas con Competencia Nacional, procedo a explanar la acusación en contra de los acusados Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS titular de la cedula de identidad nro. 21.100.577 y del ciudadano Sargento Primero MANUEL ALEXANDER GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº v- 20.382.372, quien como ya lo explano el Juez Militar Presidente del Tribunal no compareció a referida audiencia, ambos acusados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el caso es que en fecha 11 de mayo de 2016 en el depósito de intendencia de la Brigada de Barinas, el ciudadano Capitán de Navío Wilmer Becerra pasó revista por el depósito detentando la novedad en compañía del Sargento Segundo Pino, encontrando la novedad que faltaba un lote de pañales y en vista de tal novedad se entrevistó al Cabo Segundo Gerónimo Arteaga quién indició haber observado al Sargento Jhon Peter y el Sargento García Álvarez saliendo de la Unidad en un vehículo color rojo Chery con varios paquetes de pañales, y ese día el Sargento García estaba de servicio saliendo del comando y regresando posteriormente con el Sargento Mederico Rojas…una vez finalizada la investigación esta Fiscalía Militar cuenta con un acervo probatorio constante de pruebas testimoniales, experticias y documentales las cuales fueron promovidas ante el Tribunal de Control de Guasdualito y admitidas por este y obtenidas lícitamente, las cuales al ser evacuadas quedará comprobada la tesis de esta representación fiscal por loca u solicito que dicho acusado sea condenado por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Es todo.”

Acto seguido, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra al defensor público militar del acusado señalando lo siguiente:

“Solicito se le dé el derecho de palabra a mi defendido.”

Inmediatamente después y siendo la oportunidad procesal se le concedió el derecho de palabra al acusado Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 21.100.577 a quien se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento señalado cada uno por su parte manifestó de manera voluntaria lo siguiente:

“Asumo los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra al Fiscal Militar este manifestó lo siguiente:

“No tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado.”

Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud de cada uno de los acusados y sus respectivas defensas técnicas, así como de lo señalado por el Fiscal Militar, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.

Ahora bien, vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasaron a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO

Ahora bien, admitido los hechos en audiencia por parte del ciudadano Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 21.100.577, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar las consideraciones de derecho correspondientes sobre el hecho punible imputado y admitido por el acusado.

En tal sentido, en análisis e interpretación del contenido de esta norma por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha cinco del mes de junio de 2015, determinó entre otras cosas, lo siguiente: “el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, establece: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub-elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2: Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar o poner algo fuera de donde estaba”.

De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.

En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal por el que se acusa es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:

Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.

El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de sustracción, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.

En tal sentido, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.

Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.

Así las cosas, estos juzgadores observaron que el acusado antes identificado con su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos admitió que cometió el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en los términos señalados por la representación fiscal al exponer su acusación.

En otro orden de ideas, y en relación a la admisión de los hechos hecha por el acusado, este Tribunal Militar pasa a realizar consideraciones jurídicas motivadas sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece un procedimiento especial denominado admisión de los hechos, articulo este que estipula expresamente lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:

"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto, observó este Tribunal Militar Colegiado que en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Igualmente, estos juzgadores, aprecian que la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De la misma forma, esto sentenciadores analizaron la Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, la cual expresó lo siguiente:

“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos el ciudadano Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, asumir su responsabilidad por el delito militar antes descrito, su manifestación asume por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma a este Tribunal Militar en funciones de juicio la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, con las atenuantes de ley, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado.

Ahora bien, corresponde a estos juzgadores proceder a efectuar la dosimetría de la pena a imponer en cada caso, de acuerdo a las consideraciones jurídicas y a criterio propio de este Despacho Judicial.

En cuanto a la penalidad señalada por la representación fiscal, el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, cinco (05) años de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibídem; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de cinco (05) años de prisión; resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, se rebaja la pena en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, tomando en cuenta las atenuantes contempladas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar a aplicar como son la del numeral 7, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad, y la del numeral 9, haber procurado espontáneamente reparar el daño causado; se rebaja la pena en tres (03) meses de prisión por cada atenuante, es decir, se hace una rebaja de seis (06) meses por las dos atenuantes; quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.100.577, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las pena accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como es la Inhabilitación política por el tiempo de la pena, y separación del servicio activo; no existiendo agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado. Así se decide.-

Ahora bien, se hace de impretermitible cumplimiento a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la división de la continencia de la causa por cuanto la misma la conforman dos acusados como son el Sargento Primero MANUEL ALEXANDER GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.382.372 y el Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 21.100.577; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de coautores, donde el ciudadano Sargento Segundo JHON PETER MEDERICO ROJAS admitió los hechos por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; no obstante el acusado Sargento Primero MANUEL ALEXANDER GARCIA ALVAREZ, no asistió a la audiencia oral y pública, a los fines de poder traer al acusado al proceso de quién no se tiene información en las actas sobre su paradero, aunado al hecho de que dejó de presentarse ante este Tribunal Militar Cuarto de Juicio en fecha veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho, por lo cual se revocan las medidas cautelares dictadas ´por el Tribunal Décimo Cuarto de Control de Guasdualito y en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión en su contra.
Asimismo, este Tribunal Militar aprecia que la división de la continencia de la causa se hace a tenor de lo establecido en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas”. En tal sentido, al operar la división de la continencia de la causa en el presente caso, este Tribunal Militar considera que lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones en compulsa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines de ley una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, quedando la causa original con sus piezas, y anexos por cuanto queda pendiente el desarrollo del juicio oral y público al ciudadano Sargento Primero MANUEL ALEXANDER GARCIA ALVAREZ una vez se logre su aprehensión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHON PETER MEDERICO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.100.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar con la jerarquía de Sargento Segundo; y domiciliado y residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 1, calle 1 vereda 1 casa Nro. 8 Barinas estado Barinas, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 2 ejusdem, como son la inhabilitación política mientras dure la pena y la separación de servicio activo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal ´Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el catorce de febrero del año dos mil veintiuno, sin menoscabo del cómputo definitivo que haga el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: se ratifican las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de control en fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, de las cuales actualmente ha venido gozando el acusado SARGENTO SEGUNDO JHON PETER MEDERICO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.100.577, es decir, las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del ejusdem Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente, dejando sin efecto la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, ofíciese a la Unidad Militar donde sentaba plaza el condenado para el momento de los hechos y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA CHACON
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE