REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2019
208º, 159º Y 20°


Sentencia: 2019-002 (CONDENATORIA)

Causa: CJPM-TM4J-015-18

Jueces integrantes: CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA.
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


Ponente: CORONEL JOSÉ OLIVO FERNANDEZ RUIZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal Militar: MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO QUINTO DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA CON COMPETENCIA NACIONAL.

Defensa: MAYOR DILIANA GÓMEZ, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR DEL CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL Y DEL S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ; Y ABOGADO JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO DEL CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, DEL PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, DEL SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, DEL SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA Y DEL S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY.

Acusados: CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, C.I. No. 15.242.191, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, C.I. No. 16.539.507, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, C.I. No. 24.549.890, DEL SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, C.I. No. 19.522.976, DEL SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA C.I. No. 18.637.646, DEL S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, C.I. No. 18.378.232; Y DEL S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ; C.I. No. 20.752.608.

Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 509 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTOR, EL CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, C.I. No. 15.242.191, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, C.I. No. 16.539.507, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, C.I. No. 24.549.890, EN CALIDAD DE CÓMPLICES EL SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, C.I. No. 19.522.976, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA C.I. No. 18.637.646, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, C.I. No. 18.378.232; Y EN CALIDAD DE ENCUBRIDOR S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ; C.I. No. 20.752.608; APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 574 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTORES EL CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, C.I. No. 15.242.191, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, C.I. No. 16.539.507, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, C.I. No. 24.549.890, EN CALIDAD DE CÓMPLICES, EL SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, C.I. No. 19.522.976, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA C.I. No. 18.637.646, S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, C.I. No. 18.378.232, NEGLIGENCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 541 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTOR, EL CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, C.I. No. 15.242.191, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, C.I. No. 16.539.507, Y PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, C.I. No. 24.549.890.

































Admitida como fue la acusación presentada por el MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio Estado Táchira con Competencia Nacional, en fecha once de octubre de dos mil dieciocho; fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en contra de los ciudadanos CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cómplice; APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de encubridor; igualmente en contra de los acusados SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, V-19.235.149 y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, V-17.436.316, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cooperadores inmediatos ambos acusados y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autores ambos acusados; y de la misma manera, en contra de los acusados CORONEL MONSALVE LOBO LEONEL ANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.045.099, actualmente plaza de la 21 Brigada de Infantería y ex-Comandante del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, como autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1°, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565 y APROPIACIÓN DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574, con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.533.689, plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1°, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565 y APROPIACIÓN DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574; con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el escrito acusatorio; ordenado como fue la apertura a juicio oral y público; y recibida en este despacho judicial la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dieciocho; quedó conformado e integrado este Órgano Jurisdiccional por el Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina, como Juez Militar Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, como Juez Militar Canciller y Coronel Ronald García Garellis, como Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve a las 09:00 horas, continuándose la audiencia el veintidós de enero del año dos mil diecinueve a las 11:00 horas y dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por los acusados CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, ya identificados; y procediendo de seguidas a explanar motivadamente dicha decisión en los siguientes términos:

I.
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue a los ciudadanos CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, antes identificados e igualmente a los otros acusados ut supra.

Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio Estado Táchira con Competencia Nacional, a los fines de que este expusiera la correspondiente acusación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Quien procede MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Número V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 74.820, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en San Antonio del Táchira, y titular de la acción penal; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; y conteste con el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control y expongo la acusación en los siguientes términos….en relación al CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor; del cual desisto…dicho profesional militar efectuó acciones irregulares con el primer y segundo comandante…obtuvo dádivas por el combustible…aceptó dádivas de ciudadanos en Garrochal…le exigió a un ciudadano una desmalezadora…con el coronel y el segundo comandante participó en la designación del personal que iba a frontera….fue observado sustrayendo cajas Clap en un Ford Fiesta de su propiedad y comercializando en la plaza Miranda…le entregó una cantidad de dinero al Sargento Tubiñez cuando venía de San Antonio….se le encontró en su casa munición de 7.62 x 39, de 9mm y billetes de moneda colombiana...en relación al CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor; del cual desisto….este profesional fue observado sustrayendo alimentos en su vehículo Clio azul para ser comercializado…fue jefe de transporte del Grupo Vásquez….guardaba gasolina en recipientes…permitió que los conductores sustrajeran gasolina en esa área….en relación al PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor; del cual desisto….este profesional fue visto junto a otros profesionales militares sacando productos y los comercializaba con comerciantes de la localidad con conocimiento del coronel…igual las cajas clap de la 21 Brigada…en relación al SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de cómplice; APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor…este profesional fue designado como conductor del Capitán Hernández Carvajal…sustrajo combustible para comercializarlo…y participó en la comercialización de las cajas clap…en relación al SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor; APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor…este profesional los jueves cuando recibía PABASTO se realizaban trueques para ser usados en la Unidad y fue designado para recibir dádivas en las estaciones de servicio…en relación al S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor; APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de autor…este profesional militar comercializaba productos cerca de la Unidad… y en relación al S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en calidad de encubridor…a este profesional se le imputó tal delito por haber participado en el ocultamiento del dinero…finalmente en relación con el delito Contra el Decoro Militar solicito el desistimiento del mismo para todos los oficiales y solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal… Es todo.”

Acto seguido, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores técnicos de los acusados de la presente causa señalando la Mayor DILIANA GÓMEZ ROMÁN, defensora pública militar del CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, y del S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, quién expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Esta defensa está en contra de las acusaciones del Ministerio Público…al CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y en relación a éste último de acuerdo con la representación fiscal de que se archive…es una exposición genérica del abuso de autoridad y no hay víctima y no puede decirse en este caso que es el Estado venezolano….en el caso de la negligencia no existe este delito por haberle dado dinero a un tropa profesional para que lo guardara…en relación a la apropiación de bienes el Ministerio Público no es específico…el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la búsqueda de la verdad…en gaceta oficial salió una disposición que permite el manejo de divisas y las remesas familiares en pesos y esta es una moneda que no está prohibida….el Grupo Vásquez estuvo sólo dos días en frontera….el Ministerio Público debe demostrar las irregularidades…en relación al sobreseimiento de delitos en la audiencia preliminar para el CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, esto originó un cambio en las circunstancias y en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito revisión de medidas ya que no existe peligro de fuga…tienen su arraigo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana….la investigación concluyó y mi defendido quiere mantenerse a derecho todo ello de conformidad con lo previsto el articulo 49 numeral 1, 49 Numeral 2, y 334 sobre la supremacía de la Constitución Nacional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…no se puede someter a mi defendido a la pena de banquillo…. En cuanto a mi defendido el S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de encubridor…según ocultó elementos del delito…la pena es disminuida….a la que se enfrenta estaba en obediencia debida…tenía un mes de graduado…no está demostrado que el dinero proviene de hechos ilícitos…el mismo se lo entregó al DGCIM…no existen pruebas para que siga privado de libertad…no hay víctima que lo señale a él…teoría de la apariencia….tiene siete meses privado de libertad y al hacer el cómputo se violentaría el principio de la proporcionalidad…..Es todo.”

Posteriormente, este Tribunal Militar de Juicio le cedió el derecho de palabra al Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado del CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, DEL PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, DEL SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, DEL SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA Y DEL S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, quién expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Opongo las excepciones previstas en el artículo 32 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueron opuestas en la audiencia preliminar y declaradas sin lugar por la juez militar de control…igualmente solicito como punto previo que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que desde la audiencia preliminar hasta la presente fecha han variado las circunstancias…asimismo, promuevo decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que hablan del juzgamiento en libertad y son decisiones vinculantes….fundamento mi solicitud en base a lo señalado en el artículo 2; 3;7;26,49 numeral 1; 49 Numeral2; 328; y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…rechazo la acusación por temeraria, infundada y de mala fe…en relación con las excepciones previstas en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…opongo la excepción por cuanto se trata de una acción promovida ilegalmente ya que no cumple con lo previsto en el artículo 308 numerales 1;2;3;4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…donde está la víctima en el delito de abuso de autoridad…este delio debe ser sobreseído porque no hay víctima…a quiénes se le dieron dádivas por el combustible?…. la víctima es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o el Estado venezolano….en relación al ordinal dos no existen circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos…en relación al ordinal tres no hay elementos de convicción en cuarenta y nueve párrafos…en relación al ordinal cuatro el Fiscal no hizo análisis de las normas y no los subsumió en los hechos….en relación al ordinal cinco la acusación adolece de que es lo que se pretende probar…solicita se estudie la posibilidad de otorgar medidas según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseimiento del delito de abuso de autoridad…es todo”.


Vista la solicitud de la Defensa Privada de cada uno de los acusados se le concedió, en base al principio de igualdad entre las partes y de contradicción, el derecho de palabra al MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio Estado Táchira con Competencia Nacional, quién expuso:

“En relación a la solicitud de medidas a favor de los acusados considera esta representación fiscal que no procede ninguna medida cautelar por cuanto estamos en pleno debate…no hay elementos para variar las circunstancias salvo mejor opinión y el proceso no se ha adelantado.”

Este Tribunal Militar vista la incidencia planteada por las partes declaró sin lugar el otorgamiento de medidas cautelares a favor del CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, DEL PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, DEL SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, DEL SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA Y DEL S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, y DEL CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, y del S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, y en relación a la admisión de los hechos planteada por los co-acusados SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ y SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, este Tribunal Militar de Juicio se pronunció sobre la admisión de los hechos hecha por estos acusados en auto motivado separado y decretó la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a realizar un aplazamiento diario para el veintidós de enero del año dos mil dieciocho.

Dando continuación al juicio oral y público en la fecha prevista y después de haberse dado lectura por el Juez Militar Presidente del resumen de la audiencia anterior se procedió a darle el derecho de palabra al Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado del CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, DEL PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, DEL SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, DEL SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA Y DEL S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, quién a solicitud hecha en base al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En conversación sostenida con mis defendidos estos manifestaron su deseo de querer admitir los hechos pero con la advertencia que se dé un cambio de grado de participación de cooperador inmediato a cómplice…en el caso del SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, en los delitos de abuso de autoridad y apropiación que se cambie de autor a cómplice….en el caso del S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, de autor a cómplice, en el caso del SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO de cooperador inmediato a cómplice…en relación a los dos oficiales que se aplique las dos atenuantes del Código Penal y la prevista en el artículo 389 Numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar…solicito la imposición inmediata de la pena a favor de mis defendidos y la imposición de las medidas cautelares ya que todos tienen arraigo en el país. Es todo.”

Acto seguido, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra a la Mayor DILIANA GÓMEZ ROMÁN, Defensora Pública Militar del CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, y del S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“En conversación sostenida con mis defendidos estos manifestaron admitir los hechos para lo cual solicito sean interrogados al respecto…se les haga las rebajas correspondientes…se tomen en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal…las del artículo 399 Numeral 5 para el Capitán Junior Omar Hernández y para el Sargento Tubiñez…e igualmente solicito la revisión de las medidas a favor de mis defendidos por cuanto las circunstancias variaron.”

Visto el planteamiento de la defensa de cada uno de los acusados se le concedió, en base al principio de igualdad entre las partes y de contradicción, el derecho de palabra al MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio Estado Táchira con Competencia Nacional, quién expuso:

“En relación con la petición del Abogado Campos Alvarado no tengo objeción con el cambio de grado de participación para los acusados SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO y S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY.”

Acto seguido y siendo la oportunidad procesal se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY y S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, a quienes se les impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que n realizar su declaración en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándoles el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan; asimismo, el Juez Militar Presidente les explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogados, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendían y estaban dispuestos a acogerse al procedimiento señalado, cada uno por su parte y por separado, manifestó de manera voluntaria lo siguiente:

“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”


Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra al Fiscal Militar este manifestó lo siguiente:

“No tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados ni por el otorgamiento de medidas a estos.”

Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud de cada uno de los acusados y sus respectivas defensas técnicas, así como de lo señalado por el Fiscal Militar, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.

Ahora bien, vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasaron a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO

En lo que respecta a la incidencia surgida en audiencia, por el planteamiento hecho por ambas defensas técnicas, es decir, por el Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor privado del CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, DEL PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, DEL SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, DEL SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA Y DEL S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, y por la Mayor DILIANA GÓMEZ ROMÁN, Defensora Pública Militar del CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, y del S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, en relación al cambio de grado de participación en los delitos imputados a cada uno de ellos, y escuchada como fue la exposición del representante del Ministerio Público Militar hecha al inicio del debate y posteriormente en el desarrollo de la audiencia oral que como garante de la acción penal y parte de buena fe, observó que tales planteamientos no eran contrarios a derecho, ya que se trataba del mismo delito imputado, es decir se mantenía la misma calificación jurídica, mas sin embargo a criterio fiscal de acuerdo a lo alegado por la defensa y revisada la acusación fiscal, evidenció que si existía variación en el grado de participación en los delitos señalados en cada caso en concreto; a juicio de este Órgano Jurisdiccional, tal petición al no ser contraria a derecho y con el visto bueno y anuencia del titular de la acción penal se declaró con lugar dichos planteamientos quedando en definitiva los delitos militares imputados a los acusados de la siguiente manera: el CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, y el PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, como autores en los delitos militares de abuso de autoridad, negligencia y apropiación de bienes particulares con destino a las Fuerzas Armadas; en el caso del SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, como cómplice en el delito militar de abuso de autoridad, y cómplice en el delito militar de apropiación de bienes con destino a las Fuerzas Armadas, el SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, como cómplice en el delito militar de abuso de autoridad, y como cómplice en el delito militar de apropiación de bienes con destino a las Fuerzas Armadas; el S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, como cómplice en el delito militar de abuso de autoridad, y como cómplice en el delito militar de apropiación de bienes con destino a las Fuerzas Armadas, el CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, como autor en los delitos militares de abuso de autoridad, negligencia y apropiación de bienes con destino a las Fuerzas Armadas y el S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, como encubridor en el delito militar de abuso de autoridad, respectivamente.

Ahora bien, admitidos los hechos en audiencia por parte de cada uno de los acusados CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, SM3 LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM3 GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S1 ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY; por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en grado de cómplice y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice, y S2 LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en calidad de encubridor; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes sobre los hechos punibles imputados y admitidos por cada uno de los acusados.

En lo que respecta al delito militar de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece textualmente lo siguiente:

“Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.”

De la norma antes transcrita se infiere uno de los delitos contra los deberes y honor militares contemplado en el capítulo V del título III denominado “De las diversas especies de delito” del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo sujeto activo o quién comete el delito debe ser un militar y en este caso un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; el verbo rector es obligar o constreñir a otros militares o no militares a ejecutar acciones que no tengan que ver con la vida militar o que estén relacionados con intereses personales de quién los obliga; y la pena para quién comete este delito es de prisión y oscila entre uno a cuatro años.

Por otro lado, en relación al delito militar previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece textualmente lo siguiente:

“El militar que prevaliéndose de su grado o de la autoridad del cargo que desempeña, ataque, requise o se apropie de bienes particulares, con destino a las Fuerzas Armadas, sin llenar las formalidades de Ley, será castigado con arresto de seis a doce meses”.

De la disposición antes transcrita se infiere uno de los delitos contra las personas y las propiedades contemplado en el capítulo X del título III denominado “De las diversas especies de delito” del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo sujeto activo o quién comete el delito debe ser un militar pero con la particularidad de que es un militar que se vale para cometer las acciones del delito del grado militar que ostente o de la autoridad que le da el cargo designado; los verbos rectores o acciones en este tipo penal son atacar o vulnerar, requisar o quitar o apropiarse o adueñarse de bienes de carácter particular pero que están dirigidos a la Institución Militar; y la pena para quién comete este delito es de arresto y oscila entre seis a doce meses.


Asimismo, en relación al delito militar previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, este establece textualmente lo siguiente:

“Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.”

De la disposición antes transcrita se infiere uno de los delitos contra los deberes y honor militares contemplado en la sección VI del capítulo V del título III denominado “De las diversas especies de delito” del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo sujeto activo o quién comete el delito debe ser un militar por cuanto este es quien debe mantener la disciplina de las tropas y en consecuencia debe ser un superior con relación a sus subalternos; el verbo rector o acción en este tipo penal es no mantener la debida disciplina en las tropas bajo su mando o no proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar; y la pena para quién comete este delito es de arresto de seis meses a dos años.

En cuanto a los grados de participación señalados por la representación fiscal para los delitos imputados por la representación fiscal a cada uno de los acusados es el de autor en unos casos y para otros es el de cómplices, cuyo fundamento legal se encuentra estipulado en el artículo 389 numerales 1 y 2 y 390 Numeral 1 y 391 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen en este orden lo siguiente:

389 No. 2 “Son responsables por los delitos y faltas militares:
1. Los autores
2. Los cómplices.”

390 Son autores:
1. Los que directamente toman parte en la ejecución del hecho.

391 No. 1 “Serán penados como cómplices:
1. Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.”

De las normas ut supra se desprende un grado de responsabilidad para las personas, esto es, personas responsables por la comisión de delitos o faltas militares, tanto los autores que son todas aquellas personas que participan directamente en la ejecución de un hecho y los cómplices que son todas aquellas personas que cooperen con actos anteriores o simultáneos sin ser considerados como cooperadores inmediatos.

En otro orden de ideas, y en relación a la admisión de los hechos hecha por cada uno de los acusados de marras, este Tribunal Militar en funciones de juicio pasa a realizar consideraciones jurídicas motivadas sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un procedimiento especial denominado admisión de los hechos, articulo este que estipula expresamente lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa en principio diversas interpretaciones que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República pudiéndose apreciar entre otras a una decisión de la Sala de Casación Penal que al respecto ha señalado lo siguiente:

"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto, observó este Tribunal Militar Colegiado que en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Igualmente, estos juzgadores, aprecian que la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De la misma forma, estos juzgadores observan la Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, de la misma sala la cual expresó lo siguiente:

“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Así pues, a criterio de estos juzgadores en base a la interpretación de norma, la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia aprecian que tal figura jurídica consiste en un procedimiento especial con características propias y particulares que lo definen como una fórmula de autocomposición procesal que le permite al Estado, al sistema de justicia y al acusado ahorrarse de un proceso judicial dentro de la etapa de juicio, en este caso, cuando el mismo acusado de manera libre, voluntaria, consciente y sin coacción como un acto que emana de su propio ser en ese momento procesal decide aceptar su responsabilidad sobre la totalidad de los hechos que imputa la representación fiscal, con la consecuencia de la imposición inmediata de la pena pudiendo de esta manera el juez de manera discrecional rebajar la misma de un tercio a la mitad de acuerdo al tipo de delito cometido de acuerdo a una escala de delitos graves y otros menos graves que contempla el mismo legislador en el texto adjetivo penal y que hace alusión la mencionada norma.

Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos los ciudadanos acusados CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ; estos asumieron su responsabilidad por los delitos militares antes señalados e imputados por la representación fiscal para cada uno de ellos; su manifestación asume por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma cada uno y por separado a este Tribunal Militar en funciones de juicio la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo, previa deliberación del cómputo correspondiente, a imponer la pena rebajada a la mitad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y el daño causado al Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende al Estado venezolano.

Ahora bien, corresponde a estos juzgadores proceder a efectuar la dosimetría de la pena para determinar la pena a imponer en cada caso en concreto, de acuerdo a las consideraciones jurídicas y criterio propio de este Despacho Judicial.

Por cuanto el acusado CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, admitió los hechos por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en grado de autor; al aplicar el artículo 429 del ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieran pena de prisión, así como de otros que ameriten pena de arresto estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió o de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto, así pues, en el presente caso el delito más grave es el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibidem, ahora bien, en cuanto al delito de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de arresto, siendo su término medio de un (01) año y tres (03) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código penal aplicado supletoriamente, queda en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito son CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por otro lado, en cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de nueve (09) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código penal aplicado supletoriamente, queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y al sumar las penas por los distintos delitos de conformidad con el artículo 429 ejusdem da una pena total a imponer de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, a criterio de este Tribunal Militar resuelve rebajar la pena a la mitad es decir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, sin embargo, tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar numeral 5, es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja un mes de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Finalmente por cuanto la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de su patrocinado y por cuanto la representación fiscal manifestó a viva voz no oponerse al otorgamiento de las mismas, este tribunal militar colegiado procede a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal décimo tercero de control de la fría en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, y otorgar las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

Asimismo, el acusado CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, admitió los hechos por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en grado de autor; al aplicar el artículo 429 del ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieran pena de prisión, así como de otros que ameriten pena de arresto estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió o de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto, así pues, en el presente caso el delito más grave es el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibidem, ahora bien, en cuanto al delito de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de arresto, siendo su término medio de un (01) año y tres (03) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código penal aplicado supletoriamente, queda en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito son CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por otro lado, en cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de nueve (09) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código penal aplicado supletoriamente, queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y al sumar las penas por los distintos delitos de conformidad con el artículo 429 ejusdem da una pena total a imponer de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, a criterio de este Tribunal Militar resuelve rebajar la pena a la mitad es decir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, sin embargo, tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar numeral 5, es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja un mes de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Finalmente por cuanto la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de su patrocinado y por cuanto la representación fiscal manifestó a viva voz no oponerse al otorgamiento de las mismas, este tribunal militar colegiado procede a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal décimo tercero de control de la fría en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, y otorgar las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

Con relación al acusado, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, admitió los hechos por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en grado de autor; al aplicar el artículo 429 del ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieran pena de prisión, así como de otros que ameriten pena de arresto estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió o de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto, así pues, en el presente caso el delito más grave es el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar Código Orgánico de Justicia Militar que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibidem, ahora bien, en cuanto al delito de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de arresto, siendo su término medio de un (01) año y tres (03) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal aplicado supletoriamente, queda en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito son CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por otro lado, en cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de nueve (09) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal aplicado supletoriamente, queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y al sumar las penas por los distintos delitos de conformidad con el artículo 429 ejusdem da una pena total a imponer de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, a criterio de este Tribunal Militar resuelve rebajar la pena a la mitad es decir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, sin embargo, tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar numeral 5, es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja un mes de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Finalmente por cuanto la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de su patrocinado y por cuanto la representación fiscal manifestó a viva voz no oponerse al otorgamiento de las mismas, este tribunal militar colegiado procede a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal décimo tercero de control de la fría en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, y otorgar las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

Con relación al acusado, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, éste admitió los hechos por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; ahora bien, al aplicar el artículo 429 del ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieran pena de prisión, así como de otros que ameriten pena de arresto estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió o de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto, así pues, en el presente caso el delito más grave es el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibídem, sin embargo, al ostentar el grado de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por otro lado, en cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de nueve (09) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal aplicado supletoriamente, queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al ostentar el grado de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal Militar pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito es de UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia, al sumar las penas por los distintos delitos de conformidad con el artículo 429 ejusdem da una pena total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, a criterio de este Tribunal Militar resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, OCHO MESES (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, sin embargo, tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar numeral 5, es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja un mes de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado en SIETE MESES (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Finalmente por cuanto la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de su patrocinado y por cuanto la representación fiscal manifestó a viva voz no oponerse al otorgamiento de las mismas, este tribunal militar colegiado procede a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal décimo tercero de control de la fría en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, y otorgar las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

Con relación al acusado, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, éste admitió los hechos por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; ahora bien, al aplicar el artículo 429 del ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieran pena de prisión, así como de otros que ameriten pena de arresto estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió o de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto, así pues, en el presente caso el delito más grave es el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibídem, sin embargo, al ostentar el grado de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por otro lado, en cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de nueve (09) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal aplicado supletoriamente, queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al ostentar el grado de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal Militar pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito es de UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia, al sumar las penas por los distintos delitos de conformidad con el artículo 429 ejusdem da una pena total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, a criterio de este Tribunal Militar resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, OCHO MESES (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado SM3 GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, sin embargo, tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar numeral 5, es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja un mes de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado en SIETE MESES (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Finalmente por cuanto la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de su patrocinado y por cuanto la representación fiscal manifestó a viva voz no oponerse al otorgamiento de las mismas, este tribunal militar colegiado procede a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal décimo tercero de control de la fría en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, y otorgar las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

Con relación al acusado, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, éste admitió los hechos por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; ahora bien, al aplicar el artículo 429 del ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieran pena de prisión, así como de otros que ameriten pena de arresto estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió o de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto, así pues, en el presente caso el delito más grave es el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibídem, sin embargo, al ostentar el grado de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por otro lado, en cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de nueve (09) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal aplicado supletoriamente, queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al ostentar el grado de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal Militar pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito es de UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia, al sumar las penas por los distintos delitos de conformidad con el artículo 429 ejusdem da una pena total de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, a criterio de este Tribunal Militar resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, OCHO MESES (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, sin embargo, tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar numeral 5, es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja un mes de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado en SIETE MESES (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Finalmente por cuanto la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de su patrocinado y por cuanto la representación fiscal manifestó a viva voz no oponerse al otorgamiento de las mismas, este tribunal militar colegiado procede a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal décimo tercero de control de la fría en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, y otorgar las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

Con relación al acusado, S/2DO LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ, este admitió los hechos por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en grado de encubridor; ahora bien, en el presente caso el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibídem, sin embargo, al ostentar el grado de encubridor de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de una cuarta parte a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal Militar pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y a criterio de este Tribunal resuelve rebajar la pena a la mitad es decir a SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado S/2DO LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ, sin embargo, tomando en consideración la atenuante contemplada en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar numeral 5, es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja la pena en un (01) mes y quince (15) días, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Finalmente por cuanto la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de su patrocinado y por cuanto la representación fiscal manifestó a viva voz no oponerse al otorgamiento de las mismas, este tribunal militar colegiado procede a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal décimo tercero de control de la fría en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, y otorgar las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.

Ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la división de la continencia de la causa por cuanto la misma la integran nueve acusados como son el CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.045.099, MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, titular de la Cédula de Identidad N°15.533.689, CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.242.191, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.539.507, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N°24.549.890, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.522.976, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.646, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° 18.378.232, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.752.608, donde los ciudadanos CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ, admitieron los hechos por la comisión de los delitos militares imputados y los demás acusados, es decir, CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA estos manifestaron no acogerse a este procedimiento

En este sentido, a criterio de estos juzgadores resulta imprescindible la división de la continencia de la presente causa en virtud de decidir con prontitud acerca de la admisión de los hechos dada por los acusados CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, S/M3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales”.

En tal sentido, al operar la división de la continencia de la causa en el presente caso, este Tribunal Militar considera que lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones en compulsa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines de ley, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, quedando la causa original con sus piezas, anexos y cuaderno especial de amparo, en este Despacho Judicial por cuanto queda pendiente el desarrollo del juicio oral y público en contra de los demás acusados, es decir, CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO y MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.242.191, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en la urbanización los laureles las castellana Nro. 17 avenida principal sector la castellana del estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.539.507, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en Zorca providencia vía principal, Nro. A-26 San Cristóbal estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.549.890, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en el kilómetro 10 vía Quibor, sector el portal de la Concordia calle 1 casa nro. 16 Barquisimeto estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 541 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.522.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en la victoria parte alta calle 22 Nro. 4-75 Rubio del estado Táchira; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.637.646, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en Desarrollo urbanístico Bubuqui II, calle principal torre 38 apartamento 1 piso 3 el Vigía estado Mérida; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se CONDENA al ciudadano S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.378.232, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en la calle principal casa sin número más debajo de la pasarela sector santo Domingo parroquia Pampanito II municipio Pampanito Trujillo estado Trujillo; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se CONDENA al ciudadano S2 LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.752.608, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en la calle principal sector las acacias, Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, en grado de encubridor; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, previa solicitud fiscal a favor de los acusados CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, todo ello a tenor de lo contemplado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se eximen a los acusados del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: Se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza para los oficiales CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, el veintidós de julio del año dos mil veinte; para los ciudadanos SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY finaliza el veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve y para el LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ finaliza el veintidós de julio del año dos mil diecinueve, sin menoscabo del cómputo definitivo que haga el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. UNDECIMO: Se otorgan a favor de los acusados CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Militar; hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente librándose la respectiva boleta de excarcelación. DUODECIMO : En relación con las evidencias físicas incautadas al CAPITÁN JÚNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL consistentes en: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro modelo SM-J320/DS, serial IMEI1: 358986/07/523764/2, serial IMEI2: 358987/07/523764/0, con una tarjeta SD marca ZE de 8 GB, una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001487014777, una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Digitel serial 895802160718200085, una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Digitel serial 8958020912210300037F; una (01) laptop marca HP, color rojo, modelo 11-N010LA, serial CND41400KJ; Una Tarjeta de débito del banco Bicentenario Numero 0496; Una Tarjeta de débito del Banesco numero 8918 a nombre de Junior Hernández; Una Tarjeta de crédito MasterCard Banesco de Junior Hernández; Una Tarjeta de crédito American Express Banesco de Junior Hernández; Una Tarjeta de débito del Banfanb Numero 0452; Una Tarjeta de crédito visa BIV de Junior Hernández; Una Tarjeta de crédito MasterCard Banco de Venezuela de Junior Hernández; Una Chequera del Banco de Venezuela con 10 cheques; Chequera del Banco de Venezuela con 38 cheques, al CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, consistentes en: Un (01) teléfono celular marca HUAWEEI, color blanco, con una batería interna, serial IMEI1: 862654031191886, serial IMEI2: 862654031232300, contentivo de una (01) tarjeta SIM CARD; Un (01) Disco Duro marca 3Q, color negro sin seriales visibles con su cable USB; Una (01) Tarjeta de Débito maestro del Banco Bicentenario N° 6031220060012028822; Una (01) Tarjeta de Débito maestro del Banco Banesco N° 6012886170710226; Un (01) permiso para porte de armas, a nombre de Useche Vivas Ramón Adelfo C.I. V-16.539.507, código DAEX 214636; Un (01) Carnet de migración de Colombia, a nombre de Ramón Adelfo Useche Vivas, pre-registro N° DF509194; al PTTE. GABRIEL DAVID YÁNEZ ARRÁEZ, consistentes en: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, serial IMEI1: 354169/08/095747/0, serial IMEI2: 354168/08/095747/, contentivo de una (01) tarjeta SIMCARD, de la empresa telefónica Digitel serial 8958021608171202126F, una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Movistar serial 895804220012756467; Una (01) Laptop marca LENOVO, color negro, modelo 20149, serial MB00387539, al SM/3ERA VILLARREAL MOLINA GABRIEL ANTONIO, consistentes en: Un (01) teléfono celular marca BLACKVIEW, modelo A8, color gris, serial IMEI1: 354658081498542, serial IMEI2: 354658081498559, una tarjeta de memoria micro sd marca SANDISK, de 2 GB; Un (01) teléfono celular marca IPRO, modelo A8Mini, color blanco, serial IMEI1: 352068094221471, serial IMEI2: 352068094221489, con una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Movistar serial 895804120011373992, una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Digitel serial 89580216055601310524071F; Una Tarjeta de débito del Banco BOD número 1131; Una Tarjeta de crédito American exprés bod nro 2532 a nombre de Yerdin Villasmil, Una Tarjeta de débito del Banfanb Numero 6294; Una Tarjeta de crédito del Banco provincial numero 0945 a nombre de Yerdin Villasmil; y Una Tarjeta de débito del Banco provincial a nombre de Gabriel Villarreal. al SM3ERA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, consistentes en: Un (01) teléfono celular marca ARK, modelo HOLE, color negro y blanco, serial IMEI1: 352120090121872, serial IMEI2: 352120090121880, con una tarjeta SIMCARD de la empresa telefónica Movilnet serial 8958060001503280485; Una Tarjeta de débito del banco Bicentenario numero 0160 a nombre de Bracho Lester; Una Tarjeta de crédito mastercard 2186 del banco Bicentenario a nombre de Lester Bracho; Una Tarjeta de débito del Banfanb Numero 2977; y Una Tarjeta de débito del Banco de Venezuela numero 0920 a nombre de Lester Bracho; y al S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, Una Tarjeta de débito del banco Bicentenario a nombre de Álvaro Graterol; Una Tarjeta de débito del banco Bicentenario Numero 2663; Una Tarjeta de débito del Banfanb Numero 01567436; Una Tarjeta de débito del Banfanb Numero 6051; Una Tarjeta de crédito mastercard 3972 del banco Bicentenario a nombre de Álvaro Graterol; Una Tarjeta de débito del Banfanb Numero 032; Una Tarjeta de débito del Banco de Venezuela a nombre de Álvaro Graterol. Se ordena su entrega a los mismos una vez que quede firme la presente decisión y se demuestre la propiedad de los mismos a través de la documentación correspondiente; en cuanto a las evidencias consistentes en: Un implemento de seguridad de uso militar CASCO, Un implemento de seguridad de uso militar CAMILLA, Un libro de trabajo de color azul de la 2110 Compañía de Sanidad Se ordena su entrega al 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vázquez” una vez que quede firme la presente decisión, en cuanto a las evidencias consistentes en: 33 balas calibre 7,62 x 39 mm (71 07); 1 bala calibre 7,62 x 39 mm (7,62 x 51 89); 66 balas calibre 9 mm se ordena su remisión al DAEX una vez que quede firme la presente decisión, en cuanto a las evidencias consistentes en: 10 sellos correspondientes al poder electoral, 9 sellos correspondientes al poder electoral NO VOTO se ordena su remisión al CNE una vez que quede firme la presente decisión; en cuanto a las evidencias consistentes en: 5 piezas de papel moneda colombiana de la denominación de 50000 pesos, 2 piezas de papel moneda colombiana de la denominación de 20000 pesos, y 2 piezas de papel moneda colombiana de la denominación de 10000 pesos; una (01) pieza de papel moneda colombiana de la denominación de 50000 pesos, 2) 3 piezas de papel moneda colombiana de la denominación de 10000 pesos, 3) 1 piezas de papel moneda colombiana de la denominación de 5000 pesos y 4) 2 piezas de papel moneda colombiana de la denominación de 2000 pesos, se ordena su remisión al Banco Central de Venezuela una vez que quede firme la presente decisión. DECIMO TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa, respecto de los acusados CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, SM/3RA GABRIEL ANTONIO VILLARRUEL MOLINA, S/1RO ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, y S/2DO LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, quienes admitieron los hechos, y una vez cumplido los lapsos correspondientes, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se remitirá la compulsa de la causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que decida lo conducente.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a fin de remitir las respectivas boletas de excarcelación; ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA CHACON
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE