REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 11 DE FEBRERO DE 2019
208º, 159º Y 20°


Sentencia: 2019-001 (CONDENATORIA)

Causa: CJPM-TM4J-015-18

Jueces integrantes: CORONEL JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA.
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


Ponente: CORONEL JOSÉ OLIVO FERNANDEZ RUIZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal Militar: MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO QUINTO DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA CON COMPETENCIA NACIONAL.

Defensa: ABOGADO LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, DEFENSOR PRIVADO DEL SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, Y ABOGADO CIRO ANTONIO CARPIO, DEFENSOR PRIVADO DEL SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA.

Acusados: SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, V-19.235.149, Y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, V-17.436.316.


Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 509 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE CÓMPLICES AMBOS ACUSADOS Y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 574 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN CALIDAD DE AUTORES AMBOS ACUSADOS.




Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio Estado Táchira con Competencia Nacional, en fecha once de octubre de dos mil dieciocho; fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en contra de los ciudadanos SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, V-19.235.149 y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, V-17.436.316, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cooperadores inmediatos ambos acusados y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autores ambos acusados; e igualmente en contra de los acusados CORONEL MONSALVE LOBO LEONEL ANGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.045.099, actualmente plaza de la 21 Brigada de Infantería y ex-Comandante del 215 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, como autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1°, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.533.689, plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1°, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CAPITÁN JÚNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL titular de la Cedula de Identidad N° V-15.242.191, plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1°, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CAPITÁN RAMON ADELFO USECHE VIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.539.507, plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1°, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; 1TTE. GABRIEL DAVID YANEZ ARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.549.890, plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1°, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el Articulo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SM/3RA LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.976, plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, cooperador inmediatoen la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1° y autor deSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SM/3RA VILLARREAL MOLINA GABRIEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.646, plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, autoren la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 6, 10, 13, y 16,todos del Código Orgánico de Justicia Militar; S/1RO ÁLVARO JUNIOR GRATEROL GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-18.378.232, plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, autor en la comisiónde los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1, 2, 6, 10, 13, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y S/2DO LUIS ARMANDO TUBIÑEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.752.608,plaza del 214 G.A.C. “Cnel. Miguel Antonio Vázquez”, encubridor (art. 392 N° 2 – 426 COJM) en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 509 numeral 1°,con las agravantes previstas en el Artículo 402 numerales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el escrito acusatorio; de la misma manera, ordenado como fue la apertura a juicio oral y público; y recibida en este despacho judicial la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dieciocho; quedó conformado e integrado este Órgano Jurisdiccional por el Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina, como Juez Militar Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, como Juez Militar Canciller y Coronel Ronald García Garellis, como Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el día veintiuno de enero de dos mil diecinueve a las 09:00 horas, dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por los acusados SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, ya identificados; y procediendo de seguidas a explanar motivadamente dicha decisión en los siguientes términos:

I.
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue a los ciudadanos SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ antes identificados e igualmente a los otros acusados ut supra.

Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio Estado Táchira con Competencia Nacional, a los fines de que este expusiera la correspondiente acusación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Quien procede MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Número V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 74.820, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con sede en San Antonio del Táchira, y titular de la acción penal; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; y conteste con el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control expongo la acusación en los siguientes términos….en relación al SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cooperador inmediato y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del referido Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, en virtud de haber participado en acciones irregulares ya que era el conductor del Mayor Rodríguez Reina y del Capitán Hernández Carvajal y sustrajo combustible comercializando con el mismo…. en relación al SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, le fueron imputados la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cooperador inmediato y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del referido Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, en virtud de haber sido designado como conductor de confianza y del Capitán Hernández Carvajal y del Mayor Rodríguez Reina y participó en la sustracción de combustible…Es todo.”

Acto seguido, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores técnicos de los acusados de la presente causa señalando el Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, defensor privado del SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ quién expuso lo siguiente:

“Mi defendido habló conmigo y me planteó que solicitara ante el Tribunal que se estudiara la posibilidad de un cambio en el grado de participación de mi defendido en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD en el cual se encuentra acusado con el grado de cooperador inmediato y con respecto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, en el cual que se encuentra acusado con el grado de autor, y en tal sentido que su grado de participación fuera en ambos delitos como cómplices….mi defendido cada día ama más a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana….mi defendido quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le aplique la pena como cómplice de acuerdo al artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar…al mismo tiempo solicito revisión de medidas…que se haga la conversión de arresto a prisión…que le sea entregado el teléfono…que salga en sala y que mi defendido sea entrevistado para la admisión.”

Posteriormente, este Tribunal Militar de Juicio le cedió el derecho de palabra al Abogado CIRO ANTONIO CARPIO, defensor privado del SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA quién expuso lo siguiente:

“Solicito la revisión de medidas la cual ya efectué por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las circunstancias han variado…antes le imputaban sustracción y ahora hubo un cambio de calificación jurídica…mi defendido lleva seis meses detenido…en cuanto al abuso de autoridad, este delito no se ha podido demostrar…no hay una víctima….solicito el cambio de autor a cómplice según el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal…mi defendido está dispuesto a la admisión de los hechos…como punto previo solicito un sobreseimiento…excarcelación y presentación periódica.”


Vista la solicitud de la Defensa Privada de cada uno de los acusados se le concedió, en base al principio de igualdad entre las partes y de contradicción, el derecho de palabra al MAYOR DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio Estado Táchira con Competencia Nacional, quién expuso:

“En relación al cambio de grado de participación en los delitos que se les imputa a los ciudadanos SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ antes identificados hago las siguientes consideraciones…en cuanto al delito de abuso de autoridad no hay objeción al cambio de cooperador inmediato al de cómplice para ambos acusados y en relación al delito de apropiación de bienes con destino a las Fuerzas Armadas se mantiene el grado de participación como autor.”


Este Tribunal Militar vista la indecencia planteada por ambas defensas técnicas y escuchada la exposición del representante del Ministerio Público Militar hecha al inicio del debate y posteriormente en el desarrollo de la audiencia oral y siendo este garante de la acción penal y parte de buena fe, observa que tales planteamientos no son contrarios a derecho, ya que se trata del mismo delito imputado, es decir se mantiene la misma calificación jurídica, mas sin embargo a criterio fiscal de acuerdo a lo alegado y revisada la acusación fiscal en este sentido si varió el grado de participación en el delito de abuso de autoridad quedando este acusado como cómplice y no como cooperador inmediato, en tal sentido se declara con lugar dicha solicitud y en lo que respecta al delito militar de apropiación de bienes particulares con destino a las Fuerzas Armadas según el Fiscal Militar no varió el grado de participación y en tal sentido se declara sin lugar el cambio de grado de participación en el delito en cuestión de autor a cómplice.

Seguidamente, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra al Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, defensor privado del SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ quién expuso lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con lo señalado por el Fiscal Militar y la decisión del tribunal militar y solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido.”

In continenti, este Tribunal Militar de Juicio le cedió el derecho de palabra al Abogado CIRO ANTONIO CARPIO, defensor privado del SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA quién expuso lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con lo señalado por el Fiscal Militar y el Tribunal Militar y solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido.”

Acto seguido y siendo la oportunidad procesal se le concedió el derecho de palabra al acusado SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ a quien se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento señalado cada uno por su parte manifestó de manera voluntaria lo siguiente:

“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA a quien se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento señalado cada uno por su parte manifestó de manera voluntaria lo siguiente:

“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra al Fiscal Militar este manifestó lo siguiente:

“No tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados ni por el otorgamiento de medidas a estos.”

Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud de cada uno de los acusados y sus respectivas defensas técnicas, así como de lo señalado por el Fiscal Militar, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.

Ahora bien, vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasaron a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO

En lo que respecta a la incidencia surgida en audiencia, por el planteamiento hecho por ambas defensas técnicas, es decir, por el Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, defensor privado del SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ y por el Abogado CIRO ANTONIO CARPIO, defensor privado del SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, en relación al cambio de grado de participación de cooperador inmediato a cómplice en el delito militar de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y de autor a cómplice en el delito de apropiación de bienes con destino las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 574 del mismo Código y escuchada como fue la exposición del representante del Ministerio Público Militar hecha al inicio del debate y posteriormente en el desarrollo de la audiencia oral que como garante de la acción penal y parte de buena fe, observó que tales planteamientos no eran contrarios a derecho, ya que se trataba del mismo delito imputado, es decir se mantenía la misma calificación jurídica, mas sin embargo a criterio fiscal de acuerdo a lo alegado por la defensa y revisada la acusación fiscal, evidenció que si varió el grado de participación en el delito de abuso de autoridad quedando este acusado como cómplice y no como cooperador inmediato; en tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, tal petición al no ser contraria a derecho y con el visto bueno y anuencia del titular de la acción penal se declaró con lugar dicho planteamiento y en lo que respecta al delito militar de apropiación de bienes particulares con destino a las Fuerzas Armadas según el Fiscal Militar no varió el grado de participación motivo por el cual se declaró sin lugar el cambio de grado de participación en el delito en cuestión de autor a cómplice, quedando en definitiva los delitos militares imputados a los acusados SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ y SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cómplices ambos acusados y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del referido texto castrense, en calidad de autores ambos acusados.

Ahora bien, admitido los hechos en audiencia por parte de cada uno de los acusados SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ y SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cómplices ambos acusados y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del referido texto castrense, en calidad de autores ambos acusados; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar las consideraciones de derecho correspondientes sobre los hechos punibles imputados y admitidos por cada uno de los acusados.

En lo que respecta al delito militar de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece textualmente lo siguiente:

“Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.”

De la norma antes transcrita se infiere uno de los delitos contra el deber y el honor militar contemplado en el capítulo V del título III denominado “De las diversas especies de delito” del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo sujeto activo o quién comete el delito debe ser un militar y en este caso un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el verbo rector es obligar o constreñir a otros militares o no militares a ejecutar acciones que no tengan que ver con la vida militar o que estén relacionados con intereses personales de quién los obliga. La pena para este delito es de prisión y oscila entre uno a cuatro años.

Por otro lado, en relación al delito militar previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar este establece textualmente lo siguiente:

“El militar que prevaliéndose de su grado o de la autoridad del cargo que desempeña, ataque, requise o se apropie de bienes particulares, con destino a las Fuerzas Armadas, sin llenar las formalidades de Ley, será castigado con arresto de seis a doce meses”.

De la disposición antes transcrita se infiere uno de los delitos contra las personas y las propiedades contemplado en el capítulo X del título III denominado “De las diversas especies de delito” del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo sujeto activo o quién comete el delito debe ser un militar pero con la particularidad de que es un militar que se vale para cometer las acciones del delito del grado militar que ostente o de la autoridad que le da el cargo designado; los verbos rectores o acciones en este tipo penal son atacar o vulnerar, requisar o quitar o apropiarse o adueñarse de bienes de carácter particular pero que están dirigidos a la Institución Militar. La pena para este delito es de arresto y oscila entre seis a doce meses.

En cuanto al grado de participación señalado por la representación fiscal para el delito de abuso de autoridad es el de cómplice cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 389 numeral 2 y 391 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales establecen en este orden lo siguiente:

389 No. 2 “Son responsables por los delitos y faltas militares:
2. Los cómplices.”

391 No. 1 “Serán penados como cómplices:
1. Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.”

De las normas ut supra se desprende un grado de responsabilidad o personas responsables por la comisión de delitos o faltas militares y entendiéndose como cómplices en la segunda norma citada a aquellos que cooperen con actos anteriores o simultáneos sin ser considerados como cooperadores inmediatos.

En otro orden de ideas, y en relación a la admisión de los hechos hecha por cada uno de los acusados de marras, este Tribunal Militar en funciones de juicio pasa a realizar consideraciones jurídicas motivadas sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un procedimiento especial denominado admisión de los hechos, articulo este que estipula expresamente lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa diversas interpretaciones que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República pudiéndose apreciar en principio y entre otras a una de la Sala de Casación Penal que al respecto ha señalado lo siguiente:

"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto, observó este Tribunal Militar Colegiado que en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Igualmente, estos juzgadores, aprecian que la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De la misma forma, esto sentenciadores observan la Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, de la misma sala la cual expresó lo siguiente:

“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Así pues, a criterio de estos juzgadores en base a la interpretación de norma, la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se trata de un procedimiento especial con características propias y particulares que lo definen como una fórmula de autocomposición procesal que le permite al Estado, al sistema de justicia y al acusado ahorrarse un proceso judicial dentro de la etapa de juicio, en este caso, cuando el mismo acusado de manera libre, voluntaria, consciente y sin coacción como un acto que emana de su ser en ese momento procesal decide aceptar su responsabilidad sobre la totalidad de los hechos que imputa la representación fiscal, con la consecuencia de la imposición inmediata de la pena pudiendo de esta manera el juez de manera discrecional rebajar la misma de un tercio a la mitad de acuerdo al tipo de delito cometido de acuerdo a una escala de delitos graves y otros menos graves que contempla el mismo legislador en el texto adjetivo penal y que hace alusión la mencionada norma.

Es por ello que en el presente caso, al admitir los hechos el acusado SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ y el acusado SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de cómplices ambos acusados y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 574 del referido texto, en calidad de autores ambos acusados, es decir, al asumir cada uno de los acusados de autos su responsabilidad por los delitos militares antes descritos, su manifestación asume por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma cada uno a este Tribunal Militar en funciones de juicio la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, corresponde a estos juzgadores proceder a efectuar la dosimetría de la pena para determinar la pena a imponer en cada caso en concreto, de acuerdo a las consideraciones jurídicas y criterio propio de este Despacho Judicial.

Al acusado SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, le fue imputado por la representación fiscal, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en calidad de cómplice a tenor de lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2 y 391 numeral 1; e igualmente le fue imputado el delito militar de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, ahora bien, al aplicar el artículo 429 del ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieran pena de prisión, así como de otros que ameriten pena de arresto estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió o de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto, así pues, en el presente caso, el delito más grave es el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de un dos(02) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibídem, sin embargo, por ser cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal Militar pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, este establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de nueve (09) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal aplicado supletoriamente al caso por mandato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito son TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia la pena total a imponer por ambos delitos es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, y a criterio de este Tribunal Militar decide rebajar la pena a la mitad es decir a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado SM3 FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, sin embargo, tomando en consideración las atenuantes contempladas en el artículo 399 del COJM numeral 5 es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja un mes de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Por su parte, al acusado SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, le fue imputado por la representación fiscal, el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en calidad de cómplice a tenor de lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2 y 391 numeral 1; e igualmente le fue imputado el delito militar de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, ahora bien, al aplicar el artículo 429 del ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieran pena de prisión, así como de otros que ameriten pena de arresto estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena o penas de prisión en que incurrió o de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto, así pues, en el presente caso, el delito más grave es el de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de un dos(02) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibídem, sin embargo, por ser cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece que a cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, este Tribunal Militar pasa a imponer la mitad de la pena quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, este establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, siendo su término medio de nueve (09) meses de arresto, que llevándolo a pena de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal aplicado supletoriamente al caso por mandato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, al aplicar lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer, es decir, las dos terceras (2/3) partes por este delito son TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia la pena total a imponer por ambos delitos es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, que en su tercera aparte indica que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, y a criterio de este Tribunal Militar decide rebajar la pena a la mitad es decir a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer al acusado SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, sin embargo, tomando en consideración las atenuantes contempladas en el artículo 399 del COJM numeral 5 es decir, haber tenido una conducta anterior irreprochable tal como se evidencia de las actas del proceso se rebaja un mes de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este tribunal militar colegiado.

Finalmente por cuanto la defensa técnica de cada uno de los acusados en cuestión solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de medidas cautelares a favor de sus patrocinados y por cuanto la representación fiscal manifestó a viva voz no oponerse al otorgamiento de las mismas, este Tribunal Militar Colegiado procede a revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo Tercero de control de la fría en fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, y a tenor a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal otorgar las medidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del ejusdem, es decir presentación cada treinta (30) días ante este despacho judicial y la prohibición de salida del país, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente para lo cual se deben librar las respectivas boletas de excarcelación, oficiar al Departamento de Procesados Militares de Occidente y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Ahora bien, se hace de impretermitible cumplimiento a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la división de la continencia de la causa por cuanto la misma la integran once acusados como son el CORONEL LEONEL ÁNGEL MONSALVE LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.045.099, MAYOR LUIS ARGENIS RODRÍGUEZ REINA, titular de la Cédula de Identidad N°15.533.689, CAPITÁN JUNIOR OMAR HERNÁNDEZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.242.191, CAPITÁN RAMÓN ADELFO USECHE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.539.507, PRIMER TENIENTE GABRIEL DAVID YANEZ ARRÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N°24.549.890, SM3 JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°19.235.149, SM3 LESTER ANTONIO BRACHO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.522.976, SM3 FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.436.316, SM3 MANUEL ANTONIO VILLARREAL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.637.646, S1 ÁLVARO JUNIO GRATEROL GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° 18.378.232, y S2 LUIS ARMANDO TUBINEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.752.608, donde los ciudadanos SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ admitieron los hechos por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en calidad de cómplice a tenor de lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor y a los demás acusados para el momento procesal aún no se les ha concedido el derecho de palabra de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículo 49 constitucional y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juicio se encuentra en pleno desarrollo.
En este sentido, a criterio de estos juzgadores resulta imprescindible la división de la continencia de la presente causa en virtud de decidir con prontitud acerca de la admisión de los hechos dada por los acusados SM3 JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, y SM3 FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales”. En tal sentido, al operar la división de la continencia de la causa en el presente caso, este Tribunal Militar considera que lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones en compulsa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines de ley una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, quedando la Causa original con sus piezas, anexos y cuaderno de apelación por cuanto queda pendiente el desarrollo del juicio oral y público en contra de los demás acusados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.235.149, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal Estado Táchira; y con domicilio y residencia en el valle sector el volón parte alta calle 5 casa s/n Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en calidad de cómplice a tenor de lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de autor; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.436.316, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del 215 GAC “Cnel Miguel Antonio Vásquez” con sede en San Cristóbal estado Táchira; y con domicilio y residencia en San Antonio del Táchira, Barrio Ruiz Pineda casa Nro. 10-45 Municipio Bolívar del Estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo; y pérdida de derecho a premio, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en calidad de cómplice a tenor de lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2 y APROPIACION DE BIENES PARTICULARES CON DESTINO A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de autor; en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se eximen a los acusados del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el veintiuno de septiembre del año dos mil diecinueve, sin menoscabo del cómputo definitivo que haga el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se otorgan a favor de los acusados SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Militar; hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente librándose las respectivas boletas de excarcelación. SEXTO: En relación con la evidencia física solicitada por la defensa técnica del ciudadano SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ consistente en un (01) teléfono móvil celular se ordena su entrega a su propietario por el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y dicho Tribunal Militar de Ejecución decida lo conducente, verificando los seriales y datos de identificación de dicho equipo respaldado con la factura o documento que acredite su propiedad. SEPTIMO: Se acuerda la división de la continencia de la causa, respecto de los acusados SM/3RA JOSÉ GREGORIO MONTOYA MOLINA y SM/3RA FRANCISCO LUIS TAMAYO BERMÚDEZ, quienes admitieron los hechos, y una vez cumplido los lapsos correspondientes, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se remitirá la causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que decida lo conducente.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a fin de remitir las respectivas boletas de excarcelación; ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA CHACON
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE