REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL





CAUSA N° CJPM-TM14C-031-2010

Vista la relación de Causas Penales llevadas por este Tribunal Militar de Control, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la causa citada seguida en contra del ciudadano CABO SEGUNDO ERNESTO DAVID REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.081, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y numeral 1 del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 todos Código Orgánico de Justicia Militar, quien fuere Tropa Alistada y Plaza del Comando Fluvial Fronterizo “Jacinto Muñoz”, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure. Ahora bien, cabe destacar que en día 29 de septiembre del 2010, fecha que se celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual este órgano jurisdiccional, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido para la presente fecha OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CABO SEGUNDO ERNESTO DAVID REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.081, ultima residencia conocida en: Barrio Guaicapuro, calle número 3, casa S/N°, Altagracia de Orituco, estado Guárico.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente el imputado CABO SEGUNDO ERNESTO DAVID REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.081, que en Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre del 2010, este órgano jurisdiccional, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisada la causa en cuestión, quien aquí decide considera ajustado a Derecho la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido para la presente fecha OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, desde que fue realizada la Audiencia Preliminar, a tal efecto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-031-2010, a favor del ciudadano CABO SEGUNDO ERNESTO DAVID REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.351.081; por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, numeral 1 del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 el Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, particípese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,



BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,



EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO JUDICIAL,



EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE