REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto. Este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DE LA FRÍA, ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JACKSON ALEJANDRO SAYAGO BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.587.770, Y DALQUIN JESUS MILLAN CAPACHO titular de la cédula de identidad N° V.- 25.166.257, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502, OFENSA Y MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda CON LUGAR, la solicitud efectuada por la defensa privada y sus defendidos en cuanto la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 313, numeral 8, ejusdem. En tal sentido se fija un régimen de prueba de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un período de un (01) año, mediante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Someterse a un régimen de presentación por ante este Tribunal Militar, CADA SESENTA DIAS (60) DÍAS contados a partir de la presente fecha hasta el día 07 de febrero de 2020, y si éste fuere feriado el día hábil siguiente, y 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal. De igualmente se acepta la oferta de la reparación simbólica presentada por los acusados. CUARTO: Se ordena oficiar al Comando del Destacamento 213, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Fría, estado Táchira, a los fines de que esta Unidad Militar realice la incineración del material de evidencia que menciona a continuación: 1) Una (01) prenda de vestir las cuales conforman parte de uniforme de uso militar de las comúnmente denominado “pantalón”; 2) Una (01) prenda de vestir, las cuales conforman parte de un uniforme de uso militar, de la comúnmente denominada “guerrera”; 3) Un (01) protector (forro) para implemento de seguridad comúnmente denominados como “chalecos antibalas”; 4) Un (01) par de zapatos tipo botas, corte alto, de las cuales conforman parte de un uniforme de uso militar; 5) Un (01) implemento de seguridad y señalización vial de los comúnmente conocidos como “cono”; 6) diferentes filamentos elaborados en material sintético de color rosado de los comúnmente conocidos como “peluca”; 7) un (01) arma de fabricación casera conformada en su parte superior por un segmento de tubo metálico bajo el mismo fijado por medio de filamentos de alambre dulce se observa un (01) segmento de madera que asemeja a una empuñadura, como sistema de sujeción presenta un (01) segmento de material de cuero natural de color beige. ASI SE DECIDE. Es todo. Regístrese, publíquese y expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.