REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
209º y 160°
Maracay, 26 de febrero de 2019

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA: CJPM-TM5C-089-2018 (FM15-038-2018)

Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 300, 308, 309, 311, 312, 313, 375 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), luego de que el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Militar con competencia nacional, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados: CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; representados en este acto por las ciudadanas CAPITAN SUHENNY ACOSTA Y ABOGADA VILMA BASTIDAS, Defensoras Públicas Militar. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 345, 375 y 445 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como la respectiva representación de la Defensa Pública Militar. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), de la siguiente manera:
I
De la Identificación de los imputados

1.- CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033.

2.- S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177.

3.- S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017.
De las Exposiciones de las Partes

Al ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Militar con competencia nacional, expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días ciudadanos Defensores privados, buenos días ciudadana Secretaria Judicial, buenos días ciudadano Alguacil y demás personas que se encuentran presentes en ésta honorable Sala de Audiencias, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, y por los poderes que me conceden nuestra Carta Magna y demás Leyes venezolanas, ésta Vindicta Pública Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratifico los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público; solicitó que sean declarados legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Es todo.”…

En este orden de ideas y haciendo uso del principio de oralidad el ciudadano representante de la vindicta pública militar hace una sucinta exposición sobre el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy se traen a esta sala de audiencias y a los cuales encuadro dentro de un tipo penal correspondiente, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Al mismo tiempo esta Vindicta Publica Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos imputados: CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar.

De la Declaración del ciudadano imputado: CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033

Acto seguido el Juez Militar ordenó colocarse de pie a los imputados de autos, ordenándole a la Secretaria Judicial leerles el artículo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez hecha la lectura a los imputados, el ciudadano Juez Militar, le explicó a los mismos en palabras claras y sencillas como lo ordena la norma adjetiva penal, el alcance del Precepto Constitucional haciéndoles saber que tenían el derecho a declarar o a no hacerlo, y que su declaración podía ser usada como un medio para su defensa; de igual manera, se les explicó lo concerniente al artículo 133 de la norma adjetiva penal, a lo cual, se procedió a preguntarle al del ciudadano imputado: CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, si deseaba declarar:

“…No deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo…”.

De la Declaración del ciudadano imputado: S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177

Acto seguido el Juez Militar ordenó colocarse de pie a los imputados de autos, ordenándole a la Secretaria Judicial leerles el artículo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez hecha la lectura a los imputados, el ciudadano Juez Militar, le explicó a los mismos en palabras claras y sencillas como lo ordena la norma adjetiva penal, el alcance del Precepto Constitucional haciéndoles saber que tenían el derecho a declarar o a no hacerlo, y que su declaración podía ser usada como un medio para su defensa; de igual manera, se les explicó lo concerniente al artículo 133 de la norma adjetiva penal, a lo cual, se procedió a preguntarle al del ciudadano imputado: S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, si deseaba declarar:
“…No deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo…”.

De la Declaración del ciudadano imputado: S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017

Acto seguido el Juez Militar ordenó colocarse de pie a los imputados de autos, ordenándole a la Secretaria Judicial leerles el artículo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez hecha la lectura a los imputados, el ciudadano Juez Militar, le explicó a los mismos en palabras claras y sencillas como lo ordena la norma adjetiva penal, el alcance del Precepto Constitucional haciéndoles saber que tenían el derecho a declarar o a no hacerlo, y que su declaración podía ser usada como un medio para su defensa; de igual manera, se les explicó lo concerniente al artículo 133 de la norma adjetiva penal, a lo cual, se procedió a preguntarle al del ciudadano imputado: S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, si deseaba declarar:

“…No deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo…”.


De los alegatos expuesto por parte de las ciudadanas CAPITAN SUHENNY ACOSTA Y ABOGADA VILMA BASTIDAS, Defensoras Públicas Militar.

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de que el imputado manifestará su voluntad de declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a las ciudadanas CAPITAN SUHENNY ACOSTA, del ciudadano CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, a los fines que realice su defensa técnica, ante lo cual el mismo manifestó lo siguiente, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:

“Buenos días a todos los presentes en esta honorable Sala de Audiencias, ésta defensa publica militar, de acuerdo al con lo establecido en el artículo 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito medidas cautelares, de las que usted tenga a bien imponer, en virtud que mi defendido tiene siete (07) meses privado de libertad, y de acuerdo a lo conversado con mi patrocinado, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, quien expresara a viva voz que se le imponga la pena. Es Todo.” Acto seguido el Juez Militar explicó a los imputados, lo concerniente al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, y el deber por parte del Juez de realizar una rebaja de la pena que haya debido imponerse; así lo estipulado en cuanto a las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en la misma norma adjetiva penal, explicándoles detalladamente lo relativo al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”


Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS, Defensora Pública Militar, de los ciudadanos imputados S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, a los fines que realice su defensa técnica, ante lo cual el mismo manifestó lo siguiente, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:

“Buenos días a todos los presentes en esta honorable Sala de Audiencias, ésta defensa publica militar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al principio de oportunidad, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, y de acuerdo a lo conversado con mis defendidos, quienes lo expresarán a viva voz, con el fin de que se les imponga la pena. Es Todo.” Acto seguido el Juez Militar explicó a los imputados, lo concerniente al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, y el deber por parte del Juez de realizar una rebaja de la pena que haya debido imponerse; así lo estipulado en cuanto a las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en la misma norma adjetiva penal, explicándoles detalladamente lo relativo al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”

De los Pronunciamientos Previos Expuestos por Parte Del Órgano Jurisdiccional en cuanto a los alegatos de Las Partes.

Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“En este estado el ciudadano Juez Militar, luego de haber escuchados las partes intervinientes en la presente audiencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Parcialmente la Acusación en contra de los ciudadanos imputados: CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la calificación jurídica presentada en contra del ciudadanos imputados: CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se admiten parcialmente los elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que: En cuanto al Acta Policial se admite para su exhibición conforme al artículo 322, las copias certificadas se admiten por su lectura en un eventual Juicio Oral y Público, conforme al artículo 228, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las Actas de Entrevista no se admiten por ser contrarias a derecho Acto seguido el Juez Militar explicó a los imputados, lo concerniente al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, y el deber por parte del Juez de realizar una rebaja de la pena que haya debido imponerse; así lo estipulado en cuanto a las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en la misma norma adjetiva penal, explicándoles detalladamente lo relativo al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido el Juez Militar procedió a pronunciarse en relación a la admisión del escrito acusatorio, conforme a la norma adjetiva penal, y analizada la misma después de una lectura minuciosa el Juzgador admitió dicho acto conclusivo en cuanto al tipo penal que nos ocupa, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido el Juez Militar procedió a explicar de manera clara y sencilla a los imputados de autos, los contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Alternativas de Prosecución del Proceso: (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso); de igual manera les explicó detalladamente lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, y el deber por parte del Juez Militar de realizar una rebaja de la pena que haya debido imponerse en caso de acogerse a éste último procedimiento de admisión. Asimismo también les explicó de manera sencilla el petitorio que estaba realizando el representante de la Vindicta Pública en cuanto a su solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez Militar procedió a preguntar y ceder la palabra por separado a los imputados, a fin de que manifestaran, sin coacción alguna, lo que tuvieran a bien decir.

Seguidamente se ordenó colocarse de pie al ciudadano imputado PRIMER CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, y cediéndole la palabra él mismo manifestó lo siguiente:

“Si, ciudadano Juez, yo CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, asumo los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal Militar, y solicito la aplicación inmediata de la pena, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”… 10:50 hrs.

Seguidamente se ordenó colocarse de pie al ciudadano imputado S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y cediéndole la palabra él mismo manifestó lo siguiente:

“Si, ciudadano Juez, yo S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, asumo los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal Militar, y solicito la aplicación inmediata de la pena, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”… 11:05 hrs.

Seguidamente ordenó colocarse de pie al ciudadano S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, y cediéndole la palabra él mismo manifestó lo siguiente:

”Si, ciudadano Juez, yo S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, asumo los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal Militar, y solicito la aplicación inmediata de la pena, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” 11:15 hrs.

Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a las ciudadanas CAPITAN SUHENNY ACOSTA Y ABOGADA VILMA BASTIDAS, Defensoras Públicas Militar de los ciudadanos imputados supra identificados, quienes manifestaron lo siguiente:

“Esta defensa pública militar, vista la solicitud incoada por mi representado, solicita ante éste honorable Tribunal, considere la naturaleza del procedimiento y efectúe la rebaja de la pena correspondiente, así como también le sean otorgadas Medidas de coerción personal menos gravosas, específicamente una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.”.

“Esta defensa pública militar, vista la solicitud incoada por mis representados, solicita ante éste honorable Tribunal, considere la naturaleza del procedimiento y efectúe la rebaja de la pena correspondiente. Es todo”.

Fundamentación del Corpus Decisorio emitido por parte de este Órgano Jurisdiccional

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado el delito imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Decima Segunda, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:

De las Consideraciones De Derecho
En lo concerniente a la Admisión de la Acusación Fiscal
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación de los imputados; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.

En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, con competencia a nivel nacional ha estimado que los ciudadanos imputados hoy ya condenados en la respectiva audiencia preliminar CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Dan pie a indicar la presencia del presunto acometimiento del delito de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados en la audiencia de presentación en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio.

En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. En este mismo orden de ideas, se admiten parcialmente los elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que: En cuanto al Acta Policial se admite para su exhibición conforme al artículo 322, las copias certificadas se admiten por su lectura en un eventual Juicio Oral y Público, conforme al artículo 228, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las Actas de Entrevista no se admiten por ser contrarias a derecho. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por los ciudadanos CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:

“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia)
.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, en cuanto a la calificación jurídica anunciada por la Vindicta Publica, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte de la vindicta pública militar en representación del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, ha estimado que los ciudadanos imputados hoy ya condenados en la respectiva audiencia preliminar los ciudadanos CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Decide.

De la Calificación Jurídica de los Delitos Imputados por La Fiscalía Militar

En este punto de la fundamentación de la presente Sentencia Condenatoria, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica del delito militar imputado en el formal escrito interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, en su carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017. Este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por los imputados nombrados en las actas de la causa y de acuerdo a los hechos que fueron calificados por la vindicta pública militar, se puede determinar que los imputados han demostrado una conducta reprochable, pues no se explica cómo siendo ciudadanos militares en servicio activo para el momento de los hechos con un gran compromiso con la patria, como lo es el servicio militar, no cumplieron fielmente con los mandatos y demás disposiciones del Estado, pues lo que hicieron fue desprestigiar el honor de la Armada Bolivariana, y por ende de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quebrantando sus pilares fundamentales como lo son la Obediencia, Disciplina y Subordinación, pues al cometer este hecho se vulneran y quebrantan estos principios y valores, siendo dicha conducta un mal ejemplo para los subalternos, por lo que en consideración de este órgano jurisdiccional y vista como ha sido admitida la respectiva calificación en el escrito acusatorio y admitido los hechos por los imputados de autos, se considera que los ciudadanos CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta de los imputados, es subsumible dentro de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Decide.

De la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena del ciudadano Imputado CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017.

En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte de los ciudadanos CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, tipificado en el artículo 519 y 520 en su primer aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, éste Despacho Judicial procede a calcular la pena de acuerdo a las reglas de la dosimetría: En el caso de los ciudadanos imputados por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tiene una pena establecida de uno (1) año (límite inferior) a dos (2) años (límite superior), siendo el término medio de dieciocho (18) meses. Ahora bien, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el Juez, podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, este Juzgador decide rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo la rebaja de seis (6) meses, quedando la pena para la sentencia condenatoria en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN ó UN (1) AÑO, y las Pena Accesorias establecidas en el artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y perdida de derecho a premio. Así de decide.

De los Actos Procesales subsiguientes al pronunciamiento de La Sentencia Condenatoria

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación, en su momento procesal oportuno dentro de la Audiencia Preliminar, y la calificación jurídica de manera parcial, presentada en contra de los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, tipificado en el artículo 519 y 520 en su primer aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017; en cuanto a la admisión de los hechos y apegarse al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Control una vez admitida la Acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida, y el acervo probatorio ofrecido, dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, S/2DO FERNANDO JOSÉ BUSTAMANTE VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.177, y S/2DO ANDRERSON JOEL OJEDA FRESER, titular de la cedula de identidad N° V- 25.780.017, a cumplir una Pena de rebaja de seis (6) meses, quedando la pena para la sentencia condenatoria en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN ó UN (1) AÑO, las Pena Accesorias establecidas en el artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y perdida de derecho a premio, por la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: Este Tribunal Militar declara CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa y para el cumplimiento de la pena impuesta, éste Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia, DECRETÓ una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CABO SEGUNDO JUAN PABLO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.169.033, por lo cual deberá presentarse ante la sede de éste órgano Jurisdiccional el día martes veintisiete (27) de Marzo de 2019, hasta que quede Definitivamente Firme la presente Sentencia Condenatoria. QUINTO: Se exonera el pago de costas producto del proceso penal, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo prevalecer la gratuidad y el acceso a la Justicia. SEXTO: Se exhorta tanto a las partes, que en un término de diez (10) días hábiles de Despacho, a partir de la presente fecha, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Sentencia Condenatoria, deberán presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en esta ciudad, quien decidirá sobre la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. Las partes quedan notificadas de la presente Sentencia Condenatoria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los Derechos y Garantías Constitucionales Legales y consiguientes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL.

YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

YASMIN CALDERA ESPINOZA
PRIMER TENIENTE