REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de enero de 2019



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2017-000203

PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO VILLANUEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.177.479.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: YULMARY DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.669.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AMADOS DE DIOS, R.L.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constan en el expediente apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCESO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2017 (folios 01 al 28), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 29 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se ordenó subsanar la misma, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante, (folio 34 y 35).
Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2017 fue presentada diligencia por los abogados FRANKLIN AMARO Y MARÍA AMARO, mediante el cual renuncian al poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VILLANUEVA CASTILLO, ordenándose en fecha 23 de mayo de 2017, notificar al prenombrado de la renuncia dejándose constancia de la continuación de la causa. (Folios 36 y 37)
Luego en fecha 14 de noviembre de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 41)


M O T I V A
De ítem procesal anteriormente narrado, puede constatarse que a la presente fecha transcurrió más de un año sin actuación procesal de las partes, verificándose inexorablemente la consumación de la perención
En este orden de ideas, se considera menester citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

En tal sentido, siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, y la misma se verifica de pleno derecho y de oficio, aún y cuando fue delatada por la accionada, luego de verificarse de autos el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación de la perención conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO VILLANUEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.177.479, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA AMADOS DE DIOS, R.L.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ.

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSI CARRERO


En esta misma fecha 28 de enero de 2019 se publicó la sentencia, a las 10:15 pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. DEYSI CARRERO