P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva

ASUNTO: KP02-N-2017-000072/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.722.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELÍAS BETANCOURT y CARLOS ROJAS CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 185.730 y 119.414, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01389, de fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-00785, la cual declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de los salarios caídos intentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO contra MATADERO INDUSTRIAL, CENTRO OCCIDENTAL C.A.

TERCERO INTERESADO: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1966 bajo el Nro. 10, modificado según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nro. 25, folio 132, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: RAMIRO TORREALBA y HECTOR UNDA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 242.850 y 226.585, en su orden.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda de nulidad presentada en fecha 07 de abril de 2017 (folios 01 al 06), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien la dio por recibida en fecha 21 de abril de 2017, admitiéndola el día 27 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley.

Así Pues, libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 60 al 116), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 117), en fecha 08 de agosto de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, otorgándose el lapso de ley a los fines de que las partes ejercieran los recurso correspondientes de considerar causal de recusación; por lo que trascurrido dicho lapso se fijo nuevamente oportunidad para la celebración de audiencia; la cual tuvo lugar el 03 de octubre de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la representación del tercero interesado, y el Ministerio Publico (folios 121 al 123); quienes expusieron sus alegatos y promoviendo sus medios de prueba respectivos, por lo que se aperturó el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose sobre su admisión en fecha 11 de octubre de 2018, dejándose constancia de la apertura del lapso para la presentación de informes de manera escrita (141); precluido lo anterior comenzó a computarse el lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia en el presente asunto, quien Juzga procede bajo los siguientes términos:

M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se emite pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar:

1. Vicio de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento legamente establecido:

Refiere el demandante que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto, en virtud que el Inspector del Trabajo declara Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, “al no valorar y evacuar de manera correcta los medios probatorios presentados al momento que la Inspectoría del Trabajo inobservó el rechazo parcial de la documental, por parte del solicitante en el acto de exhibición con el empleador pretendió demostrar la supuesta renuncia del trabajador; así como el abandono de dicha documental por parte del apoderado del solicitado al no defenderla con medios probatorios para evidenciar que el documento no contenía alteración alguna”.

En el contexto antes aludido, narra el actor que en fecha 20 de abril de 2016 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A., alegando que fue despedido injustificadamente del cargo de auxiliar de almacén, el cual venía desempeñando desde el 06 de noviembre de 1993, asimismo indica que en la dinámica probatoria, promovió documental referida a una copia simple de una “supuesta carta de renuncia” solicitando a su vez la exhibición de la original de dicho documento en sede administrativa.

De igual forma, alega que “la carga de probar la afirmación de la supuesta renuncia le corresponde al empleador, la Inspectoría cometió yerro al darle valor probatorio a una documental que no fue reconocida parcialmente en su contenido, por el contrario fue rechazada, así como se observa ciertas alteraciones, que el mismo no se lee palabras como renuncia, trabajo o voluntario, como tampoco se observa el recibido por el empleador, recibido que es indispensable para su veracidad”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de octubre de 2018, lo siguiente:

“la causa se inicia mediante requerimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto fue coaccionado a renunciar ante la empresa. La Inspectoría admite y al trasladase a la empresa esta alega al contestar que su representado firmo voluntariamente una renuncia. El escrito de renuncia consignado se denota que el demandante manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, la misma no es legible. Al aperturarse la articulación probatoria el demandante rechaza el contenido de la renuncia alegando la alteración de la misma. La representación de la empresa en vía administrativa no hace referencia alguna sobre la referida carta por lo que la misma deja de tener efecto como elemento probatoria en vía administrativa.
En cuanto a los testigos promovidos en vía administrativa estos manifiestan haber presenciado el estado emocional en el momento en el cual el demandante sale de la oficina de la empresa en la cual supuestamente manifestó su renuncia, estos informan que el 15/04/2016 comenzaba a disfrutar de sus vacaciones el demandante, manifestando en este acto que consignará la solicitud de vacaciones realizada por el demandante.
La entidad de trabajo en ningún momento tacha testigo o ataca las pruebas aportadas. Agotada el procedimiento la Inspectoría dicta providencia declarando de manera violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa, le da valor probatoria a la renuncia señalada, silencia las testimoniales las cuales no fueron valoradas conforme a los principios de sana critica y valoración de la pruebas.
Se demostró pero fue negada la verdad, señala que los vicios se presentan en falso supuesto de percepción absoluta en cuanto a la renuncia alterada. Solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa en aras del principio de ahorro procesal, y se ordene el reenganche del pago de los salarios caídos. Presenta la solicitud de las vacaciones y consigna escrito de pruebas”.

En este sentido, el actor establece que el acto administrativo impugnado se distorsiona en la interpretación de los hechos, infiriendo que el órgano administrativo apreció de manera inadecuada los supuestos facticos que fueron determinantes para desvirtuar la renuncia supuestamente impugnada.

Igualmente señala en su recurso, que el Inspector procedió a negar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basándose en un análisis probatorio, obviando el acatamiento del procedimiento de evaluación de las pruebas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (articulo 69 y siguientes) y el código de Procedimiento Civil (artículos 395 y siguientes), dando a la causal de nulidad del acto administrativo consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haberse trasgredido el principio de esencialidad, al prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de voluntad administrativa

Por su parte, el tercero interviniente señaló que los alegatos explanados por el actor “en cuanto a los alegatos expuesto señala que los mismos son falsos de toda falsedad ya que en ningún momento el mismo fue coaccionado a firmar la renuncia, es tanto la incongruencia que en la carta de renuncia se evidencia según señala que el trabajador manifiesta que y posteriormente señala que fue coaccionado, lo cual para existir esta coacción debe existir una denuncia penal la cual no existe o no fue señalada en vía administrativa”.

Con relación a las afirmaciones antes transcritas, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, mediante informe consignado en fecha 15 de octubre de 2018 señaló respecto a la presunta ocurrencia y demostración en autos de un despido injustificado, que de las documentales presentadas en sede administrativa, a saber, “carta manuscrita de supuesta renuncia… carta firmada por compañero de trabajos… certificado de discapacidad parcial permanente partidas de nacimiento de sus hijas” resultan inadecuadas para probar el hecho del supuesto despido lo que es esencial a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole al actor la carga de demostrarlo conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cónsono con lo anterior, reitera que “debe ser desechado el alegato de supuesta infracción al debido proceso del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela, porque las pruebas eran inadecuadas para comprobar el despido y la documental carta de retiro no fue desvirtuada por el artículo 444 del CPC”; indicando además que lo demostró la procedencia del falso supuesto alegado en la demanda de nulidad de acto administrativo, por lo cual considera que esta debe ser declarada SIN LUGAR,

Así pues, establecidos los alegatos explanados por la parte actora y el tercero interviniente, a los fines de determinar el vicio de falso supuesto aludido, es menester dejar por sentado que este se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente, que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

En este marco argumentativo, al verificar los medios probatorios que cursan en autos, se constata del folio 07 al 54 y del folio 130 al 132, en copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 05-2016-01-000785, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO en contra de la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A.; éstas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio.

Consonó con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”.

En virtud de lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Siguiendo con el análisis de las probanzas, cursa al folio 129 solicitud de vacaciones rotulada con las iniciales “MINCO”, riela del folio 133 al 135 consignación de prestaciones sociales signada con el Nro. KP02-S-2016-002370, interpuesta en fecha 25 de abril de 2016 por la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., cuyo beneficiario señala directamente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.772.567; dichas documentales no fueron presentadas en el procedimiento administrativo por lo cual debe esta Juzgadora desechar la misma.

Bajo las consideraciones supra establecidas, y a partir de la verificación de las probanzas que cursan en autos y los alegatos explanados por las partes en el expediente administrativo o en el procedimiento administrativo, establece esta Juzgadora que; al señalar el trabajador en su solicitud que fue despedido injustificadamente de lo cual la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. niega dicha afirmación, alegando que el trabajador renuncia voluntariamente; trasladando así la carga de probar por manifestar un hecho nuevo de conformidad con el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, la entidad de trabajo en la oportunidad de presentar las pruebas; observa esta juzgadora, que promueve tal como lo manifiesta en su escrito de promoción de prueba que cursa al folio 26 “Carta de renuncia firmada renuncia dirigida a la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A…. de fecha 15 de abril de 2016 por motivo de RENUNCIA VOLUNTARIA…”; de la cual fue admitida por el Inspector del trabajo; no obstante el trabajador solicita en la misma oportunidad exhibición de la referida carta renuncia, admitida también por el Inspector, estableciendo oportunidad para la realización del acto de presentación de la documental; cuya acta cursa al folio 37 del presente expediente, dejándose constancia de lo siguiente:

“la representación de la empresa expone: en este estado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su art. 82, exhibo al despacho original de comunicación enviada por el trabajador a la empresa que es la misma o se corresponde con la copia consignada en la etapa de promoción de pruebas por la accionada”; respecto a lo manifestado por la entidad de trabajo; la representación del trabajador en la misma oportunidad señala que “ ratifica que la carta de renuncia que promueve la representación legal de la entidad laboral primero el trabajador fue obligado bajo presión del ciudadano administrador Luis Herrera por lo que rechazo lo expuesto por la representación de la entidad de trabajo de que fue una comunicación presentada por el trabajador que consta en la solicitud de reenganche copia de la misma rechazando la original que presenta la representación de la entidad laboral porque primero, en el texto no se evidencia la palabra renuncia en ninguna de sus partes y segundo lo que se exhibe, el original difiere de la copia que consta en autos consignada copia el trabajador donde se deja leer en la original una alteración del contenido de la copia que le entregaron al trabajador e igualmente la original posee fecha 15/04/2016 que no lo tienen la carta de renuncia que promovemos desde el comienza el procedimiento de reenganche por lo que le solicito al inspector la declare nula de toda nulidad por este motivo y no leerse las características de una carta de renuncia tal como lo estipula el artículo 79 de la LOTTT…”

De la revisión del expediente administrativo, observa esta Juzgadora que el Inspector en vista del referido desconocimiento o ataque por parte del trabajador de la documental promovida por la entidad de trabajo y solicitada en exhibición; documental esta fundamental para la decisión; no apertura incidencia alguna de lo cual se pudiera verificar la autenticidad del contenido de la misma, por cuanto se puede deducir en una presunción de mala fe por parte del patrono al presentar una documental que contenía alteraciones en el contenido, por lo que los administradores de justicia, en este caso el Inspector investidos de los principios que rigen el derecho laboral principalmente, de los cuales tienes por norte la verdad, es decir buscar y conocer la verdad en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho tanto sustantivas como adjetivas, por tales razones al no aperturar la incidencia probatoria trajo como consecuencia; que el Inspector en la Providencia administrativa le otorgara valor probatoria a una documental de la cual no se verifico su autenticidad; y sancionando al trabajador declarándole sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, siendo que el acto administrativo impugnado en el presente asunto se construyo en base a una documental de la cual se debía verificar su autenticidad ya que fue desconocida por la parte contraria en sede administrativa; a quien el inspector le otorga valor probatorio; por tales razones esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensas de ambas partes; considera que para resolver el hecho controvertido, es decir si el trabajador MIGUEL ANGEL BRICEÑO, presento renuncia voluntaria manuscrita y suscrita por el mismo; de quien la entidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., promovió documental descrita como Carta de renuncia; y la misma se solicitud su exhibición tal como señalo en líneas anteriores; y en la hora y día fijado para su exhibición, el trabajador en representación de su apoderado realiza observaciones y ataque a la referida documental; en consecuencia se repone la causa en sede administrativa al estado de que el Inspector aperture la incidencia probatoria referente a la documental que se encuentra inserta en el folio 27 de autos; expediente administrativo número 005-2016-01-00785; en consecuencia se debe declarar nulas todas los actos posteriores e incluyendo la Providencia administrativa numero 1389, de fecha 09 de septiembre de 2016 dictada por el Inspector del trabajo en sede Pio Tamayo del Estado Lara. Así se establece.

En consecuencia, en base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, y la declaratoria de reposición de la causa en sede administrativa por las razones anteriormente trascritas, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 001389, de fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-00785. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 001389, de fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “JOSÉ PIO TAMAYO”, en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2016-01-00785.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de apertura de la incidencia probatoria, como consecuencia de la impugnación y desconocimiento de la documental presentada por la entidad de trabajo como Carta de Renuncia; procedimiento administrativa asignado con el numero 005-2016-01-00785.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que la naturaleza del procedimiento no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice lo conducente a lo decidido.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. ERYMAR MUJICA CANELON

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:50 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIA