P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2011-000073/ MOTIVO: BONO NOCTURNO Y OTROS CONCEPTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELSY BEATRIZ SILVA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.857.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES LÓPEZ, NAYLET GÓMEZ y YUNAHITH SOSA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.576, 24.987 y 119.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ROCÍO BERNAL, DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ, CLAUDIA OROPEZA e ISRAEL ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.902, 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306, respectiva.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 25 de enero de 2011, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 08 de la pieza 01), la cual fue asignada previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el día 27 de enero de 2011, admitiendo la demanda el día 28 de enero de 2011 con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 90 y 91 de la pieza 01).

Posteriormente, una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 27 de febrero de 2012 (folio 113 de la pieza 01) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 07 de noviembre de 2013, dado que no se logró conciliación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.

A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 28 de noviembre de 2013 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 05 de diciembre de 2013, fijando en esa misma oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral (folios 249 al 251 de la pieza 04).

Contra el auto de admisión de pruebas referido en el parágrafo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue declarado Sin lugar por el Juzgado Superior Primero, en fecha 13 de marzo de 2014 (folios 288 al 292 de la pieza 04); por lo cual, en fecha 11 de junio de 2014, se inició la Audiencia de Juicio Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante y de la parte demandada, respectivamente; escuchándose en este acto sus alegatos y se procedió al control de las pruebas promovidas por ambas partes, dejando por sentado en el acta respectiva, la apertura de una incidencia.

Ahora bien, luego diversas actuaciones procesales, en fecha 04 de mayo de 2018 quien suscribe, Abogado GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de dicho acto a las partes, otorgando los lapsos contenidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de julio de 2018, la parte demandante consigna escrito mediante el cual se da por notificada del estado actual del presente asunto y a la vez solicita la acumulación de este con el expediente signado con la nomenclatura KP02-L-2010-001733.

Así pues, cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas (folios 38 y 39 de la pieza 05) y una vez vencido el lapso otorgado; estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, asentando la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En virtud de lo antes expuesto y dado a que la Juez MÓNICA QUINTERO ALDANA, ha escuchado los alegatos de las partes y presenciado el control y evacuación de las pruebas efectuado por éstas; al respecto la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en consecuencia, en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Una vez precluido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, se emitirá pronunciamiento respecto a la acumulación incoada.

TERCERO: Se ordena fijar por auto separado, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 08 de enero de 2019

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA

SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

En igual fecha, siendo las 12:17 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO