REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2017-000758
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PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO PIÑA FREYTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-22.186.676, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824.

PARTE CO-DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

PARTE CO-DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A

ABOGADO DE LA ENTIDAD DE ARICHUNA C.A: SARAH OTAMENTI SAAP inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.218.

ABOGADO DE LA ENTIDAD FULLER MANTENIMIENTO C.A.: VIRGILIO CARMONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.737 en su condición de gerente comercial.

APODERADA JUDICIAL DE EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A: SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.074 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.218.

MOTIVO: TERCERIZACIÓN Y PAGO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 2017 (folios 01 al 34 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió el 16 de noviembre de 2017; admitiéndolo en esa misma fecha, con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose la notificación de la demandada. (Folio 46 al 49 p.1).

Practicada y certificada dicha notificación (folios 51 al 55 p.1), se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 09 de febrero de 2018 (folio 57 y 58 p.1), la cual comparecieron ambas partes; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el 12 de abril de 2018, en la que se dejó constancia que ambas partes manifestaron su voluntad de dar por concluida la fase de mediación y en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a la fase de juicio (folio 79 p.1).

En fecha 24 de abril de 2018, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 196 p.3) y se remitió el asunto para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- y –previa orden de correcciones de sustanciación- este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, pronunciándose respecto a las pruebas promovidas por las partes y fijándose fecha para la celebración de audiencia de juicio. (Folios 206 al 210 p.3).

Siendo suspendida en diversas ocasiones por falta de resultas de prueba de informes libradas conforme al auto de admisión de pruebas.

Así, hasta el día 23 de enero del 2019, fecha fijada por este Juzgado para celebrar la respectiva audiencia de juicio, la cual siendo las 09:00 a.m. se anunció la misma conforme a Ley, compareciendo sólo la representación judicial de la parte demandada, por tal razón, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, quien decide dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso legal previsto el artículo 159 eiusdem, para la publicación del extenso del fallo (folios 267 y 268 p.3).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

En atención a que el demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 23 de enero de 2019, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, se debe declarar desistido la acción, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Omissis). (Subrayado del Tribunal)


No obstante, el artículo citado supra, ha sido interpretado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, (Partes: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.” (Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 983 de fecha 18 de octubre del año 2016, reiteró el criterio jurisprudencial emanando de la Sala Constitucional, respecto a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, y respecto al desistimiento de la acción, dejando asentado lo siguiente:

“Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica (sic) (Vid. Sentencia Nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009), todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.” (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concatenado al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, reiterado por nuestra Sala de Casación Social, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio , genera como consecuencia procesal, el efecto jurídico del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se establece.

En tal sentido, con base a las motivaciones explanadas anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia del demandante ciudadano JESUS ALBERTO PIÑA FREYTEZ, antes identificado, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada dentro del lapso procesal correspondiente para ello. Así se decide

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explanados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia terminado el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 983, del 18 de octubre de 2016.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que dé por terminado el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 30 de enero de 2019.

EL JUEZ,


ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA.

LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha treinta (30) de enero de 2019, siendo las 01:34 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO