EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000697 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO RONALD VALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.731.462.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN MARÍA ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, ELVER GONZÁLEZ y MERY LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 219.894 y 269.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMÉRICA C.A. INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Y el estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 20 de octubre de 1951.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, LINDA SUAREZ, AYMARA BRACHO, DEISY ROJAS y CARMINE PETRILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 36.223, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 03 de agosto de 2016 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dio por recibido el expediente el día 08 de agosto de 2016, ordenando en esa misma fecha la subsanación del libelo en virtud que el mismo no cumplió con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2016, previa subsanación de la demanda, se admite la misma con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 19 y 20), se instaló la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la accionada, prolongándose la misma hasta el día 28 de junio de 2017, fecha en la que se declaró terminada en virtud que no se logró acuerdo entre las partes, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas en su oportunidad al expediente y remisión a la fase de juicio.

El 06 de julio de 2017, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 102), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Primero de Juicio, que en fecha 02 de agosto de 2017 lo recibió, pronunciándose respecto a las pruebas promovidas en autos en fecha 09 de agosto de 2017 y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folios 107 al 112).

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2018, quien suscribe, Abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la respectiva notificación de las partes y otorgando el lapso de 10 días hábiles conforme al articulo 14 eiusdem; por lo que cumplido dicho supuesto (folios 127 y 133), se procedió a fijar la oportunidad de instalación de la Audiencia de Juicio.

Así pues, el día 16 de enero de 2019, a las 9:00 am, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil del Tribunal conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia del abogado CARMINE PETRILLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno; en tal sentido, que decide dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 136 y 137).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:

II
M O T I V A

En atención a que el demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el 16 de enero de 2019, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debidamente facultado, como es el caso de los abogados, YELIN MARÍA ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, ELVER GONZÁLEZ y MERY LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.833, 207.851 y 108.954; en tal sentido, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio oral de la presenta causa, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negritas agregadas por el Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita concatenado con el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del procedimiento. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.

En consecuencia a las motivaciones expuestas, debe quien Juzga declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LEANDRO RONALD VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.731.462, a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 16 de enero de 2019. Así se decide
III
D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 23 de enero de 2019.

JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

SECRETARIA,

ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha (23/01/2019) siendo las 11:00 am. Se publicó la decisión.

SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO