REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2017-000758
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PARTE ACTORA: AYANDELO JOSÚE MENDEZ PEROZA y JESUS ALBERTO PIÑA FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.884.152 y V-22.186.676, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824.

PARTE CO-DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

PARTE CO-DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A

ABOGADO DE LA ENTIDAD DE ARICHUNA C.A: SARAH OTAMENTI SAAP inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.218.

ABOGADO DE LA ENTIDAD FULLER MANTENIMIENTO C.A.: VIRGILIO CARMONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 164.737 en su condición de gerente comercial.

APODERADA JUDICIAL DE EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A: SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.218.

MOTIVO: TERCERIZACIÓN Y PAGO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES
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I
M O T I V A

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2018, la parte demandante y demandada comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la celebración de una audiencia extraordinaria, con la intención de llegar a un acuerdo para dar por finalizado el presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. (Folio 260 al 263 p3)

En dicha oportunidad, vista la manifestación de voluntad de ambas partes y en vista que la conciliación ocurrió de forma positiva, este Tribunal se reservó el lapso de (05) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre la homologación.

En este sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a verificar la procedencia de la homologación del acuerdo presentado, sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como se indicó anteriormente, consta en acta de fecha 18 de diciembre de 2018, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga considera pertinente traer a colación las siguientes normativas, de nuestra legislación nacional:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En este punto, resulta preciso citar extracto de la sentencia Nº 91 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende, pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Aunadamente, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 18 de diciembre de 2018, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa, solo en cuanto a las pretensiones del demandante ciudadano JESUS ALBERTO PIÑA antes identificado.


TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de enero de 2019.

EL JUEZ,


ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA.

LA SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO

En esta misma fecha diez (10) de enero de 2019, siendo las 10:50 a.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO